SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0574/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0574/2007-R

Fecha: 05-Jul-2007

Fragmento 7

Los demandados Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el informe escrito cursante de fs. 132 a 134, manifestaron: 1)  Dentro de la demanda de reducción de asistencia familiar, la Jueza Séptimo de Partido de Familia, dictó la Resolución 012/2005 de 17 de enero, declarando Improbado por su manifiesta improcedencia el incidente de nulidad de obrados planteado, contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue admitido, solicitando el demandante Carlos Cox, a manera de enmienda que dicho recurso sea concedido en el efecto diferido, motivando que la autoridad judicial corrigiendo procedimiento  conceda la apelación en efecto diferido de conformidad con el art. 24 inc. 2) de la LAPCAF;  2) Por Resolución 139/2005 de 9 de mayo, el Juez Octavo de Partido de Familia, en suplencia legal del Juez Séptimo de Partido de Familia declaró probada en parte la demanda y en consecuencia se disminuye el monto de la asistencia familiar a Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos), por hija, sumando un total de Bs500.- (quinientos bolivianos). Contra la referida Resolución 012/25 de 17 de enero, mediante memorial el apoderado de la demandada Santos Callejas Quiroz, interpuso recurso de apelación, que al no ser contestado, es concedido en el efecto devolutivo; 3) Por su parte como Vocales, en observancia del art. 15 de la Ley Organización Judicial (LOJ), llegaron a las siguientes conclusiones: a) La Resolución 012/2005  de 17 de enero, es un auto interlocutorio, debiendo aplicarse los arts. 220 y 215 del CPC, que establecen el recurso de reposición, bajo alternativa de apelación para impugnarlo. Ahora bien, la demandada Vilma Romero fue notificada el 28 de enero de 2005, habiendo interpuesto el recurso de apelación el 4 de febrero del mismo año, es decir a los 7 días, es decir fuera del término establecido por ley (tres días), por lo que el Tribunal de apelación carecía legalmente de competencia para conocer y resolver el recurso posteriores  a la fecha de notificación; 4) Con relación a la Resolución 139/2005 de 9 de mayo, es apelable en el plazo de cinco días  conforme previene el art. 69.I de la LAPCAF, siendo de aplicación también el art. 73 de la misma Ley. Con dicha resolución  (139/2005) la demandada Vilma  Romero fue notificada el 23 de mayo de 2005, habiendo interpuesto su recurso de apelación en 1 de junio de 2005, es decir a los nueve días y por consiguiente fuera de término previsto, no abriéndose tampoco la competencia de  la Sala que componen para considerar la apelación interpuesta, razones de orden legal, por las cuales el Tribunal de Apelación demandado, anuló el auto de concesión; 5) La Resolución 139/2005, no constituye sentencia, ni auto definitivo, razón por la que es susceptible de revisión de acuerdo al art. 148 del Código de Familia (CF), por cuanto la asistencia familiar puede ser modificada en cualquier tiempo, lo que determina la improcedencia del recurso;  6) No han vulnerado el art. 518 del CPC, por cuanto la reducción de la asistencia familiar, es una nueva demanda, no siendo evidente que sea en ejecución de sentencia. En el caso de autos, por razones que desconocen no se interpuso el recurso de apelación oportunamente, sino fuera del término legal establecido,  conforme con el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) ; 6) En el presente caso, no tienen aplicación los incisos 1) y 2) del art. 225 del CPC, ya que los procesos de asistencia familiar son de carácter especial que se resuelven de acuerdo a la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y no constituyen procesos ejecutivos, sentencias, autos definitivos y otros,  como pretende el recurrente para tener el derecho a interponer apelación en el plazo de diez días, tampoco son aplicables las SSCC 877/2003-R y 639/2003-R, porque no son casos fácticos análogos y de aplicación obligatoria en el caso que nos ocupa. Finalmente al pronunciar las Resoluciones cuestionadas, confirmando las resoluciones apeladas, por encontrarse planteadas fuera del término establecido por ley, no vulneraron derechos y/o garantías constitucionales, solicitando se deniegue el recurso.