SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0574/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0574/2007-R

Fecha: 05-Jul-2007

III.2.

III.2.En el caso de autos, de los antecedentes procesales, se constata que en el proceso de divorcio seguido por Carlos Eduardo Cox Hoyos, contra Vilma Romero Tapia, representada por el recurrente, el Juez Séptimo de Partido de Familia, pronunció la Sentencia de 2 de octubre de 1998, que se encuentra ejecutoriada. Es así que el 1 de febrero de 2002, Carlos Eduardo Cox Hoyos, demandó la reducción de asistencia familiar, que admitida se dispuso la citación de la demandada mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio. Posteriormente, el 6 de mayo de 2004, el apoderado de la demandada, interpuso incidente de nulidad de obrados, que fue resuelto por Resolución 012/2005 de 17 de enero, declarándolo improbado, siendo notificada con la misma en 28 de enero del mismo año, interponiendo contra esa resolución, recurso de apelación  el 4 de febrero de 2005, concedido en el efecto diferido. Tramitada la demanda de reducción de asistencia familiar, la autoridad jurisdiccional dictó la Resolución 139/2005 de 9 de mayo, declarando probada en parte la demanda, con la cual fue notificada  la demandada el 23 de mayo del mismo año, quien en fecha 1 de junio de 2005, interpuso el recurso de apelación. Elevado los antecedentes en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 14 de diciembre  pronunció la Resolución D-592/2005, anulando el Auto de concesión de alzada, sin responsabilidad por ser excusable, con la que se notifica a la representada por el recurrente el 23 de enero de 2006, siendo rechazada la complementación y enmienda solicitadas por Auto de 30 de enero de 2006, con el cual es notificada la demandada el 17 de febrero de 2006.

     Conforme a lo relacionado, y lo expuesto en el punto III.1 del Fundamento Jurídico, el recurso de apelación incidental procede contra las resoluciones que resuelven incidentes como lo establece el art. 24.2 de la LAPCAF, en aplicación de cuya norma, en el caso de autos, dentro  de la demanda de reducción de asistencia familiar al haberse rechazado mediante Resolución 12/2005 de 17 de enero el incidente de nulidad de obrados planteado por el apoderado de la ahora recurrente, interpuso apelación, recurso que fue admitido en el efecto diferido, para ser resuelto conjuntamente la apelación planteada contra la resolución de la demanda principal, como en efecto ocurrió al pronunciarse la Resolución 139/2005 de 9 de mayo, declarando probada en parte la reducción de asistencia familiar modificándola de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses) para las dos hijas del demandante a Bs500.-, la demandada ahora recurrente apeló de dicha resolución, siendo concedido en el efecto devolutivo, recurso que en conocimiento del Tribunal de Alzada, Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, fue resuelto mediante el Auto de Vista  D-592/2005 de 14 de diciembre, que anuló los Autos de concesión de la apelación en efecto diferido y de la apelación en efecto devolutivo, con el argumento de haber sido interpuestos fuera del plazo legal establecido por los arts. 215 y 216 del CPC y del art. 73 de la LAPCAF, resolución que motivó el presente recurso constitucional al considerar que la anulación de los autos concesivos de las apelaciones es arbitraria y vulneratoria de los derechos fundamentales que invoca en la acción tutelar.

Al respecto, de acuerdo con lo señalado en el art. 69.I de la LAPCAF, el recurso de apelación de la sentencia que fije la asistencia familiar es apelable en el efecto devolutivo y será interpuesta por escrito fundado en el plazo de cinco días, ahora bien la ahora recurrente fue notificada con la Resolución Nº 139/2005 de 9 de mayo que aprobó en parte la demanda, reduciendo la asistencia familiar de $us500.- a Bs500.-, para las dos hijas del demandante, en fecha 23 de mayo de 2006 e interpuso el recurso de apelación contra dicho fallo el 1 de junio de 2006, es decir a los nueve días, de su legal notificación siendo por tanto extemporánea al haber sido presentada fuera del plazo legal señalado en la disposición legal citada. Asimismo, con relación a la apelación del rechazo de la nulidad de obrados, admitida en el efecto diferido, su concesión se la efectúa conjuntamente la apelación de la resolución principal, lo que determina que en el caso de autos, al haber sido planteada la apelación de la Resolución 139/2005 fuera del plazo de ley, obviamente la apelación formulada contra el rechazo del incidente de nulidad de obrados (en efecto diferido), también es extemporánea, de manera que las autoridades recurridas al haber anulado los autos de concesión de ambos recursos, no han incurrido en ninguna arbitrariedad ni han vulnerado los derechos constitucionales que le sirven de fundamento del recurso; empero, se advierte que lo argumentado por el Tribunal de Alzada respecto a que la apelación en efecto diferido fue planteada fuera de los tres días que establecen los arts. 215 y 216 del CPC que prescriben el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y su plazo para interponerlo, es incorrecto ni correspondía la aplicación de dichas normas, por cuanto en materia de asistencia familiar es aplicable la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en virtud del art. 24 de dicha Ley que incorpora la apelación en el efecto diferido contra las resoluciones que resuelven incidentes. Criterio erróneo que también sostiene y sirve de fundamento al Tribunal de amparo constitucional, para denegar el recurso.