SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0574/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0574/2007-R

Fecha: 05-Jul-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 29 de julio de 2006 de fs. 90 a 99,  manifiesta que en el año 1998, se tramitó en el Juzgado Séptimo de Partido de Familia el proceso de divorcio seguido por Carlos Cox Hoyos contra su representada, Vilma Romero Tapia, que concluyó con la sentencia de 2 de octubre de 1998, misma ejecutoriada el 31 de octubre del mismo año. Es así que en ejecución de sentencia, Carlos Cox , el 31 de enero de 2002 presentó demanda de reducción de asistencia familiar, en la cual en flagrante incumplimiento del inciso 4) del art. 237 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el demandante señaló como domicilio de la demandada, el establecido en el proceso de divorcio, es decir de tres años antes, y no obstante de ello el Juez sin observar la disposición legal citada, admitió la demanda, por lo que al tener conocimiento de este hecho irregular y atentatorio al debido proceso, en 21 de marzo de 2002, se puso en conocimiento del Juez de la causa que el domicilio real de la demandada estaba en la República de Guatemala a efectos de su legal citación, circunstancia que al ser de conocimiento del actor, abandonó la demanda durante 18 meses, transcurridos los cuales nuevamente Carlos Cox, presenta demanda de reducción de asistencia familiar, en la cual el Juez con los antecedentes procesales la rechazó conminándolo a cumplir con los arts. 327 y 61 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y no obstante la aclaración del domicilio efectuada, el rechazo de la demanda, atentando flagrantemente contra el debido proceso y sin que el demandante hubiera subsanado lo observado, dos años después de admitida la primera demanda de reducción de asistencia familiar, el Juez de la causa continuó con la tramitación, disponiendo la citación de su representada, mediante edictos para posteriormente continuar con la demanda (la primera), violando los arts. 120, 121.III del Código de Procedimiento Civil (CPC), acto nulo de conformidad a los arts. 128, 3 inc. 1), 90 y 252 del mismo cuerpo de leyes, no obstante de señalarse que la demandada tenía domicilio real conocido por el demandante.

Refiere que por los antecedentes anotados, suscitó incidente de nulidad de obrados, sin embargo el Juez de la causa actuando ilegalmente y desconociendo los derechos de su representada, declaró improbado el incidente por Resolución 012/2005 contra la que apeló, recurso concedido en el efecto diferido, continuando con la tramitación de la demanda y realizando las citaciones y notificaciones fraudulentas, viciadas de nulidad, y lo que es peor aún sin declarar la rebeldía de la demandada ni nombrarle un defensor de oficio, vulnerando el debido proceso al causarle indefensión, llegando a pronunciar la Resolución 139/2005 de 9 de mayo, declarando probada en parte la demanda de reducción de asistencia familiar, contra la cual se interpuso recurso de apelación siendo concedido en el efecto devolutivo. 

Expresa que, la Sala Civil Primera por Resolución D-592/2005, negó el derecho de la apelación anulando el auto de concesión de los recursos, bajo el fundamento de que debía interponerse recurso de reposición conforme a los arts. 215 y 216 del CPC, criterio erróneo que ha vulnerado el debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado, infringiendo el art. 518 del mismo Código, por encontrarse el proceso de divorcio en ejecución de sentencia, instancia en la se dictan autos definitivos, siendo en consecuencia aplicable el art. 220.I inc. 1) del CPC, que concede un plazo de diez días para la interposición de los recursos legales, aspecto que está corroborado por la jurisprudencia constitucional, mediante las SSCC 0877/2003-R y 0639/2003-R, pronunciadas en procedimiento de ejecución de sentencia, disponiendo la aplicación del art. 518 del CPC, con relación a los arts. 225 inc. 1) y 220.I inc. 1) del mismo cuerpo de leyes.

De la misma manera se ha infringido el art. 2.I de la LAPCAF, con relación al saneamiento procesal por el Tribunal de alzada hasta antes del sorteo del Vocal Relator; siendo lo más grave que solo observó el procedimiento hasta el auto de concesión de alzada de las apelaciones y no se pronunció de manera alguna en relación a la indefensión en la que sumieron a su representada, al haberla citado mediante edictos conociendo a ciencia cierta el domicilio real de la demandada, validando de esta manera actos ilegales, omisiones indebidas y actuaciones judiciales ilegales, adjuntando al presente pasaporte internacional de su mandante con las visas respectivas que acreditan que estuvo domiciliada en la República de Guatemala desde el 6 de noviembre de 1997 hasta el primero de septiembre de 2005, domicilio que era conocido por Carlos Cox Hoyos, como demuestra por los correo electrónicos que enviaba.