SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0574/2007-R
Fecha: 05-Jul-2007
III.1.
III.1. En materia de asistencia familiar, relacionada a las solicitudes de fijación, cese, aumento, disminución o reducción de la misma, su tramitación y procedimiento se encuentran reguladas por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, al constituirse en Ley especial y por ende de aplicación preferente, en virtud del art. 228 de la CPE. Por ello es necesario, y para el caso presente, referirse a la normativa contenida en ella.
Al respecto, el art. 61.I inc. 1) de LAPCAF, establece que: “La demanda de fijación de asistencia familiar, fuera del caso de divorcio, se presentará ante el juez instructor de familia, acreditando el título en cuya virtud se la solicite e indicando la suma a la que la parte se creyere con derecho”. Disposición legal que prescribe que las peticiones de fijación y otras de asistencia familiar deben ser impetradas ante el juez instructor de familia, exceptuando que en caso de divorcio, será planteada ante el Juez de Partido quien tiene competencia privativa para su sustanciación y resolución, circunstancia por la que el conocimiento de fijación u otros de asistencia familiar deben ser remitidas a dicha autoridad jurisdiccional para que las resuelva conjuntamente el divorcio.
El art. 69.I del mismo cuerpo de leyes, señala que: “La sentencia que deniegue la asistencia es apelable en el efecto suspensivo, y la que la fije, sólo en el efecto devolutivo. En ambos casos se interpondrá por escrito fundado en el plazo de cinco días y se substanciará con traslado a la otra parte, que deberá responder en otros cinco días”, (…).