SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0588/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0588/2007-R

Fecha: 11-Jul-2007

i)

El recurrido Ivan Tavel Torres, por sí y junto a los otros apoderados del Prefecto correcurrido, presentaron informe escrito, cursante de fs. 152 a 157 vta. de obrados, en el que manifestaron lo siguiente: i) Las normas del art. 17 de la LPD disponen la creación del Comité Nacional de la Persona con Discapacidad; luego, el art. 5 del DS 24807 establece la creación de los CODEPEDIS, con las mismas atribuciones que el similar órgano nacional, contando incluso con una similar estructura; siendo por ello que el Consejo Departamental mediante Resolución 46/2002 de 29 de abril resolvió dar cumplimiento con los preceptos citados, conformando el primer CODEPEDIS del departamento de Cochabamba, que fue posesionado mediante Resolución Prefectural 270/2002 de 19 de julio; de ello se deduce el cumplimiento de la normativa por parte de la Prefectura, lo que incluso fue aceptado por el recurrente en las reuniones del Directorio del CODEPEDIS de 22 de agosto de 2003, en la que informó la asignación de los ítems que correspondían a ese organismo y la creación del Área de Discapacidad, ingresando a trabajar el recurrente como Director del CODEPEDIS, al igual que otras personas; luego, por problemas internos dentro de dicho organismo, mediante Resolución Prefectural 302/2004 de 5 de agosto, fue suprimida el Área de Discapacidad, determinándose proveer dichos ítems al CODEPEDIS; y finalmente, mediante Resolución 69/2006 de 14 de febrero, el Prefecto correcurrido determinó la posesión del nuevo CODEPEDIS, que está conformado por Luis Carlos León Layme como Presidente y el recurrente como Director Ejecutivo, por ello mediante carta de 20 de marzo de 2006, el primero de los citados, reclamó la representación del CODEPEDIS por ser su Presidente; a lo que se suma el desconocimiento del acto electoral por parte del CONALPEDIS y otros votos resolutivos que también lo desconocen, por lo que el recurrente carece de legitimación para representar a la entidad; ii) Conforme a las normas previstas por el art. 10 de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA) y 5 del DS 26767 de 9 de agosto de 2002, el Consejo Departamental es el órgano encargado del control y fiscalización de los actos del prefecto, por lo que le corresponde resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones; por tanto, haciendo uso de los recursos previstos por el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el recurrente debió recurrir a la Resolución 69/2006, porque no asignaba ítems a los representantes del CODEPEDIS, por medio de los recursos administrativos que la ley le otorgaba, y no activar de manera directa el presente amparo constitucional, porque éste recurso es de naturaleza subsidiaria; y iii) Las normas del DS 27477 de 6 de mayo de 2004 conceden estabilidad laboral a las personas con discapacidad, por lo que las personas del CODEPEDIS que se encuentran trabajando en los ítems asignados al citado organismo, gozan de ese derecho, no pudiendo ser despedidas para contratar al recurrente. Finalizan solicitando la improcedencia del recurso y con costas.