SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0588/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0588/2007-R

Fecha: 11-Jul-2007

III.2.

III.2. En efecto, tal como fue expresado precedentemente, en el caso presente, existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados por medio del recurso de amparo constitucional, pues corresponde que sean resueltos por la instancia administrativa prevista en forma expresa; así, explicando lo manifestado, se tiene que conforme la nota CONALPEDIS 128/2006 de 31 de marzo, enviada por la Directora Ejecutiva del CONALPEDIS al Prefecto correcurrido, le solicitó que deje sin efecto la Resolución Prefectural 69/2006, por medio de la cual se posesionó al recurrente y al CODEPEDIS del que forma parte, afirmando que conforme las normas del inc. n) del DS 24807, le correspondía a esa entidad organizar el CODEPEDIS, ya que debido a problemas que existían entre la FECOPDIS y CODEPEDIS, debía llevarse a cabo el primer Congreso Departamental de Organizaciones de Personas con Discapacidad, ocasión en la que se elegiría los cuatro representantes de la primera organización a la segunda de las nombradas; dicha nota, evidencia la existencia de conflicto e indeterminación sobre el derecho subjetivo que el recurrente reclama; es decir, que la representación que manifiesta tener, de Director Ejecutivo del CODEDEDIS se encuentra cuestionada, vale decir, que no está consolidada plenamente, existiendo cuestiones de hecho al respecto que deben ser dilucidadas por las autoridades administrativas pertinentes, que son precisamente las del CONALPEDIS, ya que las normas previstas por el art. 4 inc. n) del DS 24807 determinan que es atribución de dicho organismo “Organizar los Comités Departamentales de la Persona con Discapacidad y colaborar en la elaboración de su Reglamento y Organización de la Directiva para ser aprobado con Resolución Prefectural correspondiente”, deduciéndose de dicha norma, que corresponde que el CONALPEDIS organice el CODEPEDIS, ya que tal como afirma el recurrente éste no existe en el departamento de Cochabamba, y una vez que ello ocurra, el Prefecto estará obligado a acatar los mandatos legales de reconocer a los integrantes del CODEPEDIS y concederles la estructura física y equipamiento adecuados, conforme precisa la norma del art. 5.III del DS 24807.         

En definitiva, el recurrente no ha demostrado que su condición de Director Departamental del CODEPEDIS sea un derecho que se encuentre consolidado a favor de él, siendo mas bien un hecho cuestionado y por tanto controvertido, contingencia de facto que debe ser dilucidada por el CONALPEDIS, tal como ha sido expuesto; en consecuencia, el presente recurso de amparo constitucional debe ser declarado improcedente por existir cuestiones de hecho que deben ser dilucidadas.