SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0591/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0591/2007-R

Fecha: 11-Jul-2007

1)

En el informe escrito, cursante de fs. 54 a 58 vta., la correcurrida Claudia Leslie Aguilar Rojas, adujo que: 1) El recurrente fue nombrado en sujeción al art. 12 del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público y al art. 59.2 de la Ley de Municipalidades (LM), o sea que su designación se adecua a la de libre nombramiento, no estando sujeto a las disposiciones de la carrera administrativa, siendo facultad potestativa del Alcalde tanto el nombramiento como el despido; 2) El 3 de marzo de 2006, el Alcalde designó como Jueza Sumariante a su persona, habiendo recibido reiteradas denuncias contra el recurrente como cobros excesivos y el incumplimiento a la norma tributaria del derecho de prescripción que poseen ciertos inmuebles en sus impuestos; 3) El recurrente fue debidamente notificado con el señalamiento de audiencia para la  declaración informativa a prestarse el 1 de junio de 2006, rehusando firmar y la misma no fue absuelta, asimismo fue notificado en forma personal con la audiencia para la recepción de declaraciones, sin que haya presentado contrainterrogatorio; asimismo con la Resolución Final de 20 de junio de 2006, con el recurso de revocatoria de 5 de julio de 2006, recurso jerárquico de 18 de julio de 2006, lo que demuestra que el recurrente asumió el derecho a la defensa; 4) En cuanto a la falta de acción y derecho para iniciar el proceso administrativo aducido por el recurrente, es necesario mencionar que de acuerdo al art. 18 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, el procedimiento administrativo se inicia por denuncia, de oficio o en base a un dictamen, no existiendo  contención entre el servidor público y el denunciante porque la finalidad es determinar la responsabilidad, habiéndose iniciado en este caso el proceso sobre la base de denuncias formuladas por varios contribuyentes, que adjuntaron las boletas de preliquidaciones; 5) En cuanto a que en el proceso existen informes arrimados que jamás fueron solicitados, se tiene que a momento de notificársele con el Auto de apertura de proceso, se le hizo conocer que se acumularon pruebas en sujeción al art. 21 inc. d) del DS 26237 de 29 de junio de 2001; 6) Con referencia a que el denunciante retiró su denuncia, el mismo nunca fue presentado, existiendo otras denuncias que debían ser investigadas.