SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0591/2007-R
Fecha: 11-Jul-2007
presentación de las pruebas
Entre los requisitos para la interposición del recurso de amparo constitucional y que son de cumplimiento obligatorio, el art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala la presentación de las pruebas en las que el recurrente funde su pretensión y, en coherencia con lo señalado, este Tribunal ha entendido en la SC 0714/2003-R de 28 de mayo, que la prueba: “(…) debe guardar relación con el hecho motivante del recurso, o lo que es lo mismo, la prueba debe demostrar que los hechos supuestamente ilegales ocurrieron” (las negrillas son nuestras).
En el caso ahora estudiado, el recurrente alega que estando fungiendo en el cargo de Director de Catastro del Gobierno Municipal de Quillacollo, se le inició proceso administrativo interno arguyendo haber infringido el art. 8 incs. a), b) y e) del EFP y no haber ejercido control sobre los dependientes, afirmando que “probablemente se esté causando un daño económico a este municipio”; sosteniendo que en la sustanciación se vulneraron normas que hacen al debido proceso, como es el hecho de que se le inició proceso sobre la base de un acta de denuncia de 19 de mayo de 2006, contra Freddy Avisa Aviz, pero la misma no cursa en ninguna parte del expediente; se tomaron en cuenta denuncias de personas a nombre de otras terceras con fotocopias simples y adulteradas, así como se recibieron declaraciones a nombre de terceras personas, sin haber exhibido poder; para la recepción de las declaraciones no fue notificado, evitando el contrainterrogatorio, violando el principio de publicidad de la prueba; que fueron arrimados al expediente informes que no fueron solicitados por el Sumariante y finalmente que a pesar de que hubo desistimiento del denunciante, no se le dio el efecto legal, comprobándose la falta de acción y derecho para instaurar el proceso y que se efectuaron varios actuados antes de la hora y día señalados; extremos que conforme se establece de los datos que informan el cuaderno de amparo, no fueron debidamente acreditados por el recurrente, toda vez que, no acompañó los actuados concernientes a la sustanciación del proceso administrativo instaurado en su contra y que constituyen la base para poder constatar si lo invocado se ajusta o no al contenido de su pretensión, cursando tan solo el memorando de designación, el Auto de apertura de proceso, la Resolución Final de 20 de junio de 2006, a través de la cual la correcurrida Claudia Leslie Aguilar Rojas, designada Jueza Sumariante dispuso la destitución del recurrente por falta de control de sus servidores públicos; los recursos de revocatoria y jerárquico con sus respectivas Resoluciones; y finalmente el memorando de destitución de las funciones que desempeñaba, literal que no contribuye para formar criterio cabal y objetivo sobre lo demandado, siendo su deber y carga procesal verificar que se remitan ante este Tribunal el proceso administrativo sustanciado a efectos de que se analice las supuestas irregularidades en su trámite procedimental, independientemente de la determinación que optó el Juez de garantías de devolver los actuados del proceso administrativo, toda vez que dicha determinación cursa en la Resolución que se revisa y por lo tanto era de conocimiento del recurrente, por lo que a los efectos de cumplir con la carga de la prueba y actuando con diligencia en la defensa de sus intereses debió solicitar que dicha documentación sea remitida a este Tribunal, ya que esta conforme se refirió constituye la base donde se hallan contenidas las supuestas ilegalidades que motivan el presente recurso, correspondiendo en consecuencia aplicar el razonamiento jurisprudencial expuesto en forma precedente, dado que el recurrente no se cercioró de que se adjunte la documental que evidencie sus acusaciones, incumpliendo de ese modo la exigencia establecida en el citado art. 97.V de la LTC. Así la SC 1525/2003-R de 27 de octubre, ha señalado: “(…) la determinación que asuma este Tribunal debe obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte, la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad de los recurridos (…)”.
En el mismo sentido, este Tribunal ha sido invariable al señalar que: “(…) para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado”. Así las SSCC 1103/2002-R, 1172/2005-R, 0124/2006-R, entre otras.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre la prueba que acredite las acusaciones expresadas en el recurso de amparo constitucional
- presentación de las pruebas
- III.2.
- De lo que se colige que todo funcionario público provisorio o ex funcionario público provisorio puede ser sometido a proceso cuando se le atribuye la comisión de supuestas faltas, más aún cuando como consecuencia de la supuesta comisión de las mismas se le destituye de sus funciones'”
- APROBAR