SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0592/2007-R
Fecha: 11-Jul-2007
III.2.
III.2. Antes de ingresar a dilucidar sobre la problemática planteada, corresponde recordar, con relación al Consejo Departamental, que el art. 10 de la LDA, establece que es un órgano colegiado de consulta, control y fiscalización, dentro del ámbito de las atribuciones señaladas en dicho cuerpo legal, de los actos administrativos del Prefecto; compuesto por representantes de las distintas provincias designados por los concejales municipales, de acuerdo a los criterios previstos en los arts. 11 y 12 de la referida Ley.
Por otra parte, el art. 12.IV de la LDA, dispone que: “Los Concejales Municipales, podrán revocar la designación de los Consejeros, por dos tercios de votos de sus miembros presentes, por causales establecidas mediante Reglamento”. En ese sentido en la SC 0589/2006-R de 21 de junio, se determinó: “(…) la revocatoria del mandato constituye una de las causales para el cese de funciones de los consejeros departamentales, conforme determina el art. 15 inc. d) del DS 27431, revocatoria que procede por las causales previstas en el art. 17 del citado Decreto Supremo. Esta medida, de conformidad a lo establecido por el art. 18 del mencionado cuerpo legal, puede ser adoptada como consecuencia de un proceso iniciado 'de oficio o a denuncia de cualquier ciudadano, Concejal o Consejero, fundamentada y acompañada de prueba preconstituída', de modo que con el quórum de la mayoría absoluta de sus miembros y voto de dos tercios de los concejales presentes, se dispondrá el inicio del procedimiento de revocatoria del mandato cuando existan elementos de juicio suficientes sobre la existencia de alguna de las causales establecidas en el art. 17 del DS 27431 (…)”.
De la jurisprudencia glosada, este Tribunal en la SC 1320/2006-R de 18 de diciembre, ha concluido: “(…) quien tiene potestad de designar a los consejeros departamentales, así como revocar sus mandatos, es el Concejo Municipal correspondiente, de modo que el Prefecto del Departamento y el Consejo Departamental, carecen de atribución para observar, ratificar o dejar sin efecto lo dispuesto por aquella instancia”.