SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0592/2007-R
Fecha: 11-Jul-2007
III.4.
III.4. En cuanto a la presunta lesión al derecho de petición invocada por el recurrente corresponde señalar que las peticiones del recurrente al Prefecto del Departamento para que le ministre posesión fueron respondidas señalándole expresamente: “(…) que en la segunda sesión ordinaria del Consejo Departamental, decretó la improcedencia de dicha solicitud en razón a que su designación no se ajustó a disposiciones expresas de la Ley de Descentralización Administrativa y del DS 27431 y que oportunamente se designó al Consejero Departamental con once votos según acta de 22 de abril de 2006” (sic), lo que demuestra en este contexto, que la solicitud planteada por el recurrente ha sido efectivamente provista toda vez que el derecho de petición no consiste en acceder a la petición dándole una respuesta favorable a sus intereses sino que aquella aunque sea negativa sea pronta y fundada. Así la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, entre otras, señala que: “(…) no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición (…)“.