SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0592/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0592/2007-R

Fecha: 11-Jul-2007

III.3.

III.3.   De la documentación que informa los antecedentes del recurso ahora examinado se constata que el Prefecto del Departamento recurrido, recibió una nota por parte de la Vicepresidenta del Concejo Municipal de Nueva Esperanza (Concejo Municipal de la capital de provincia) solicitando la posesión de Agapito Vira Cuéllar como Consejero Departamental del territorio de la provincia Federico Román, adjuntando el acta de designación en el que figura la comprobación del quórum y la votación de once votos a favor del ciudadano citado. Posteriormente el Presidente del mismo Concejo Municipal anunció al Prefecto del Departamento, primero, sobre la elección del ahora recurrente Juan Chamaro Nay, y después, sobre la ratificación de esta última determinación y la “anulación” de la elección de Agapito Vira Cuéllar.

           Las circunstancias anotadas evidencian que el Prefecto del Departamento recurrido asumió como legal la designación que los Concejales de los municipios del territorio de la provincia Federico Román, hicieron a favor de Agapito Vira Cuéllar, sin que al efecto, en ese entonces, le hubiera correspondido a esta autoridad observar dicha elección y menos a desconocer la misma, de acuerdo con el entendimiento expresado en reiteradas resoluciones constitucionales pronunciadas con relación al caso en otros asuntos, de las que, parte esencial se glosa en el Fundamento Jurídico III.2 que antecede. De esta manera, dicha autoridad no puede posteriormente, prima facie, atender nuevos anuncios sobre la designación de otros Consejeros designados en lugar del ya designado, anuncio de designación de posesión que no puede tener efecto sino a condición de que se hubiera revocado el mandato conferido al primero, previo un proceso de acuerdo con lo establecido por la Ley de Descentralización Administrativa y su Reglamento aprobado mediante DS 27431.

           La documentación acompañada al recurso, por otra parte, permite constatar que a la autoridad recurrida le fue anunciada una nueva designación como Consejero Departamental del territorio de la provincia Federico Román que recayó en el ahora recurrente, tras “anularse” la primera designación. Basado en ese anuncio, el ahora recurrente solicitó ser posesionado, sin considerar que al tenerse como legal la primera designación, el cese de mandato de dicha autoridad no puede darse sino conforme a las previsiones normativas que establece el DS 27431; es decir, mediante la revocatoria de mandato y por las causales previstas, previo proceso.

           En ese contexto, el recurrente no demostró -ni el nuevo anuncio de la designación de una segunda autoridad designada lo hizo- que su designación hubiera estado precedida de la revocatoria de funciones de la primera autoridad designada; por el contrario, el anuncio efectuado a la autoridad recurrida alude a una anulación de la primera designación, determinación que no puede en ningún caso emerger de la sola voluntad de los Concejales en desmedro de los derechos de la autoridad primeramente designada, a quien en cambio, -se reitera- es posible revocar su mandato, previo proceso y por las causales establecidas por ley.

           Por lo precedentemente señalado; tomando en cuenta las circunstancias fácticas anotadas así como los aspectos normativos que son de aplicación para aquellos casos en los que existe una “nueva designación de un Consejero Departamental”, la misma que no puede ser resultado sino de la revocatoria de mandato del anteriormente designado, es de concluir que el recurrente no ha demostrado que se le hubiera lesionado su derecho a la seguridad jurídica, menos una presunta lesión de sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, o a ejercer una función pública, pues, la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional debe tener la certidumbre que el derecho que reclama como suyo tiene un origen basado en la norma que regula su ejercicio; más aún en este caso, cuando conforme a los antecedentes, prima facie, existe una tercera persona que está legalmente fungiendo el cargo que reclama el ahora recurrente, sin que contra este último hubiera existido un proceso previo por el que se revoque su mandato.