SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0631/2007-R
Fecha: 23-Jul-2007
1)
Los abogados de los recurrentes, ratifican los términos del recurso planteado y los ampliaron señalando: 1) El art. 191 de la CPE, determina que los monumentos y objetos arqueológicos son de propiedad del Estado, la riqueza colonial, la arqueología, la historia documental así como lo procedente del culto religioso son tesoros culturales de la Nación, consecuentemente en aplicación a lo previsto por el art. 137 de la CPE, todo habitante del territorio nacional debe respetarlos y protegerlos. Por ello, haciendo uso de esa facultad legal sus patrocinados como miembros del Directorio del Colegio de Arquitectos, previnieron mediante publicación de prensa a la ciudadanía de lo que pretendía el Gobierno Municipal de La Paz, respecto a la construcción de columnas para luego ser reubicadas las personas que venden en el Mercado Lanza, en el Atrio de la Basílica de San Francisco, declarado Patrimonio Histórico Cultural de la ciudad de La Paz; 2) Luego de hacer una extensa referencia sobre la protección de los monumentos que han sido declarados como Patrimonio Histórico Cultural en la ciudad de La Paz, ante el advertido del Tribunal de hábeas corpus, de referirse en su fundamentación únicamente a las cuestiones que hacen viable el recurso constitucional dentro del cual no cabe las consideraciones expuestas en la audiencia debiendo ser concretos y sintetizarse a las vulneraciones que abren la tutela del recurso extraordinario, señalando los abogados de los recurrentes, que sus clientes en cumplimiento de la conservación y preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la ciudad de La Paz, están siendo indebida e ilegalmente perseguidos y procesados, al habérseles iniciado proceso penal a denuncia del Gobierno Municipal, por lo que solicitan se declare procedente el recurso.
Los apoderados del demandado Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, Juan Fernando Del Granado Cosio, en el informe escrito cursante de fs. 48 a 50 y en la audiencia manifestaron: 1) Al evidenciarse la comisión de ilícitos penales, el Gobierno Municipal de La Paz, formuló denuncia en contra de los ahora recurrentes, terceros y en contra de quienes resultaren ser autores, cómplices o encubridores de los hechos suscitados el 1 de junio del 2007, en el Atrio de la Iglesia de San Francisco, cuando derribaron columnas que se encontraban construidas, iniciándose la investigación preliminar, siendo de conocimiento y competencia del Ministerio Público la investigación la que debe concluir con la imputación formal o en su caso rechazando la denuncia; 2) De acuerdo con la normativa vigente, art. 284 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cualquier persona que tenga noticia fehaciente de la existencia de un delito puede presentar denuncia, lo que ha ocurrido en el caso presente pues el Gobierno Municipal al conocer de los hechos ilícitos referidos, ha procedido conforme a ley sentando la respectiva denuncia, en cumplimiento del art. 286 del mismo cuerpo de leyes que establece que “tendrán la obligación de denunciar los delitos de acción pública:1) Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones”, actuación con la que no se ha vulnerado el derecho a la libertad de los recurrentes, pues la simple denuncia o el inicio de acciones investigativas no constituyen vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción, lo que hace improcedente el recurso, citando al efecto jurisprudencia constitucional; 3) De la misma manera este recurso es improcedente por falta de prueba, toda vez que los recurrentes no la han adjuntado para que demuestre lo que denuncia, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental, citando Sentencias Constitucionales referentes al caso; 4) Finalmente por subsidiaridad el recurso de hábeas corpus presentado por los recurrentes es improcedente, ya que no todas las lesiones al derecho a la libertad tienen que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva a través de este recurso.