SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0641/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0641/2007-R

Fecha: 25-Jul-2007

         SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0641/2007-R

Sucre,  25 de julio de 2007

Expediente:  2006-14445-29-RAC

Distrito:  Cochabamba

Magistrado Relator:  Dr. Artemio Arias Romano

                                                                                          

En revisión la Resolución 040/006 de 21 de agosto de 2006, cursante de fs. 61 a 62, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Zenón Ledezma Orellana en representación del “Sindicato de Transportes Carrasco Tropical” contra Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando “completa indefensión jurídica conforme establece el art. 7mo inc. A) de la Constitución Política del Estado” (sic).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el memorial presentado el 25 de julio de 2006 (fs. 45 a 49) y subsanado el 2 de agosto de 2006 (fs. 54 a 55 vta.),  manifiesta que el Sindicato al que representa, inició proceso ejecutivo contra Waldo Fernández por la suma de $us4900.-(cuatro mil novecientos dólares estadounidenses) ante el Juzgado de Totora, embargando y rematando el microbús placa 823 EBR, que se adjudicaron en el 80%, por lo que a través del Auto de 2 de octubre de 2003, se compensó la deuda, quedando cancelado el importe de $us9000.-(nueve mil dólares estadounidenses) correspondiente a la suma del remate, Resolución que quedó ejecutoriada. Empero, el 27 de septiembre de 2003, Antonio López Claure, indicando ser apoderado del “Banco Solidario S.A.”, planteando tercería de pago preferente, sin acompañar poder notarial, razón por la cual el Juez dispuso que previamente acredite su personería, admitida recién por decreto de 6 de octubre de 2003; mientras que el 7 de noviembre de 2003, transcurridos treinta y seis días de aprobado el remate y dispuesto la cancelación del dinero, recién es citado el entonces representante legal, dictándose Auto de 25 de noviembre de 2003, donde en una correcta valoración de las pruebas y conforme a derecho se declaró la improcedencia de la tercería, que fue revocada por Auto de Vista de 21 de julio de 2006, dictado por los recurridos, ordenando que el Sindicato a tercero día pague la suma de $us7250.-(siete mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses) y los $us2250.-(dos mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses) del monto base, dejándoles “en completa indefensión jurídica conforme establece el art. 7mo inc. A) de la Constitución Política del Estado” (sic), vulnerando normas del Código de Procedimiento Civil que establece que los sujetos procesales gozan de trato igualitario.

Afirma que “el art. 18 de la Constitución Política del Estado y art. 64 de la Ley del Tribunal Constitucional, establecen la procedencia del amparo constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre  que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías establecidas en la Constitución …” (sic), por lo que al ser el Auto de Vista impugnado, irrevisable por recursos ordinarios, se abre la competencia constitucional por vulneración de los arts. 58, 90 y 363 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente no indica con precisión los derechos fundamentales y/o las garantías constitucionales que se hubiesen vulnerado al sindicato que representa.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso de amparo constitucional está dirigido contra Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare “procedente” el recurso, se disponga la revocatoria del Auto de Vista de 21 de junio de 2006 e improcedente la tercería de derecho preferente de pago planteada por el Banco Solidario S.A.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Realizada la audiencia pública el 21 de agosto de 2006, según consta en el acta cursante a fs. 64 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y ampliando señaló que no quiere entrar en polémica con relación al carácter de prelación del Banco, el que perdió la oportunidad de reclamar porque no acompañó oportunamente los documentos que acrediten la acreencia y su personería.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales de la Sala Civil Primera, en el informe escrito que cursa a fs. 60, señalan: 1) El recurrente pide tutela por que el Auto de Vista de 21 de junio de 2006, habría vulnerado sus derechos, pero no sabe cuáles, ya que no los precisa pese a que se le ordenó aclarar; 2) La demanda, como la “supuesta” aclaración se sustenta en el art. 18 de la CPE y 94 o 64 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es decir no sabe lo que se pide, pues el art. 18 de la CPE es el hábeas corpus, el 94 de la LTC es el amparo, pero el aclarado art. 64 es el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por lo que falta contenido de fondo previsto en el art. 97.VI de dicha Ley; 3) El Auto de Vista impugnado resolvió un incidente de puro derecho sobre preferencia de pago, caso en el que la vía para impugnarlo es la ordinaria prevista por el art. 366.II del CPC, no habiéndose agotado los recursos; 4) El Auto de Vista de 21 de junio de 2006, está suficientemente fundamentado en derecho y pruebas documentales, siendo que en esta clase de incidentes, la prioridad de la inscripción en Derechos Reales es decisiva, habiendo el Banco registrado su hipoteca el 26 de octubre de 1999, lo que confiere preferencia de pago, mientras que el Sindicato sólo tiene anotación preventiva de 24 de septiembre de 2001, dos años posterior a la del tercerista; 5) El recurrente intenta confundir y distorsionar hechos reales, al extremo de confundir actos jurisdiccionales propios de un tribunal ordinario, con un recurso que se circunscribe a tutelar derechos.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de amparo dictó Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista impugnado fue resuelto en el marco de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, cuya impugnación deberá efectuarse en proceso ordinario conforme a lo previsto por el art. 366.II del indicado cuerpo de leyes; b) El recurso de amparo constitucional es subsidiario, razón por la cual deben agotarse todos los medios y recursos previstos por el ordenamiento jurídico conforme a las SSCC 119/2004 y 1932/2004; c) Al no haberse precisado los derechos fundamentales y garantías constitucionales, supuestamente vulnerados, pese a lo ordenado por el tribunal de garantías, no se cumplieron con los requisitos mínimos y elementales para la procedencia del amparo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.     Mediante Resolución de 25 de noviembre de 2003, el Juez de Partido de Totora declaró improbada la tercería de derecho preferente interpuesta por Saúl Alex Antonio López Claure, en representación del Banco Solidario S.A., dentro del proceso coactivo seguido por Pedro Alanez Gómez en representación del “Sindicato de Transporte Carrasco Tropical” contra Waldo Fernández Guarachi (fs. 39 vta. a 41).

II.2.     Por Auto de Vista 185/2006 de 21 de junio, los Vocales recurridos revocaron la Resolución anteriormente indicada y en su mérito declararon probada la tercería de derecho preferente, ordenando que el “Sindicato de Transportes Carrasco Tropical”, como adjudicatario definitivo del microbús placa 823 EBR, pague al Banco Solidario S.A. la suma de $us 7250.- y por Secretaría del Juzgado se pague al mismo Banco $us 2250 (fs. 13 a 14).

            En cuanto al trámite procesal del recurso, se tiene:

II.3.     Presentada la demanda de amparo, el Tribunal del recurso, por proveído de 25 de julio de 2006, habiendo advertido que el recurrente no cumplió con lo establecido por el art. 97.I y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para que sean subsanadas esas observaciones (fs. 50).

II.4.     Por escrito de 2 de agosto de 2006, el recurrente acompaña el poder extrañado y sobre los derechos y garantías presuntamente vulnerados, reitera que se les ha dejado “en completa indefensión jurídica, vulnerando lo estatuido por el por el Art. 7mo Inc. a) de la Constitución Política del Estado” (sic), así como la vulneración de los arts. 58, 90 y 363 del CPC. Vuelve a indicar que “el art. 18 de la Constitución Política del Estado y 64 de la Ley del Tribunal Constitucional, establecen la procedencia del amparo contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad, etc” (fs. 54 a 55 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia “completa indefensión jurídica conforme establece el art. 7mo inc. A) de la Constitución Política del Estado” (sic) de la que habría sido víctima el Sindicato al que representa dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de Waldo Fernández Guarachi, donde se adjudicaron el microbús placa 823 EBR, en el que Antonio López Claure, indicando ser apoderado del “Banco Solidario S.A.” planteó tercería de derecho preferente, la que fue declarada improcedente por Auto de 25 de noviembre de 2003, siendo revocado por el Auto de Vista de 21 de julio de 2006, dictado por los recurridos, el que al ser irrevisable en recurso ordinario, abre la competencia constitucional por vulneración de los arts. 50, 90 y 363 del CPC. Con carácter previo corresponde determinar en revisión, si se cumplieron con los requisitos de presentación del recurso, para en su caso, analizar los hechos demandados y determinar si ameritan la tutela solicitada.

III.1.   El art. 97 de la LTC, establece en sus seis parágrafos los requisitos tanto de forma como de contenido a los que debe sujetarse la presentación del recurso de amparo constitucional, estableciendo: “I. Acreditar la personería del recurrente. II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal. III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento. IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados. V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.”

            Por su parte, el art. 98 de la indicada Ley prescribe que “El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente, caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin recurso ulterior” (Las negrillas son nuestras).

III.2.   Este Tribunal en la SC 868/2000-R de 20 de septiembre, ha establecido que los requisitos formales, son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97 de la LTC, los que ante una eventual inobservancia, pueden ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso; mientras que en la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, se ha precisado que los demás vienen a ser los requisitos de contenido, vale decir los consignados en los parágrafos III, IV y VI del indicado artículo, aclarando que ante la ausencia de estos últimos, podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC.

            La SC 0365/2005-R de 13 de abril, sobre los requisitos de admisión del recurso de amparo constitucional previstos en el art. 97 de la LTC, ha establecido que: “(…) los requisitos de forma y contenido deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.” Precisa la Sentencia que la exigencia de dichos requisitos está destinada “(…) a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla”.

            Sobre el requisito de contenido previsto por el parágrafo IV del art. 97 de la LTC en la indicada Sentencia se señaló:

            2. Precisar los derechos o garantías que consideren  suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)

            Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión(Las negrillas son nuestras)..

III.3.   En el caso que se revisa, el recurrente a tiempo de presentar su recurso, no cumplió con el requisito de contenido establecido por el parágrafo IV del art. 97 de la LTC, cual es precisar los derechos y garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, limitándose a señalar que el Sindicato al que representa, dentro del proceso ejecutivo que refiere, quedó “en completa indefensión jurídica conforme establece el art. 7mo inc. A) de la Constitución Política del Estado” (sic), afirmación que no constituye propiamente precisión alguna del derecho y/o garantía alguna que pueda ser tutelado, además que el artículo e inciso que cita a continuación, corresponde a otros derechos contenidos en el catálogo de derechos fundamentales de nuestra Constitución, como son la vida, la salud y la seguridad; siendo así que por definición, precisar consiste en determinar algo de modo, exacto o claro, exigencia que de acuerdo al espíritu del precepto, no es una mera formalidad, pues conforme se tiene referido en la jurisprudencia precedentemente glosada, el análisis del Juez constitucional debe partir de la identificación clara del derecho cuya tutela se pretende, para luego establecer si los hechos que se denuncian como ilegales, fueron la causa para la vulneración de los derechos invocados y en su mérito otorgar la tutela solicitada, por lo que dada la naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, y su carácter extraordinario, no se puede pretender, como ha ocurrido en la especie, que el Juez constitucional deduzca e incluso adivine cuál es el derecho que el recurrente pretende se le tutele, dado que en materia de derechos fundamentales, todos y cada uno de ellos están claramente identificados e individualizados, tanto en la legislación como en la doctrina.

            El recurrente al indicar que se le ha causado “completa indefensión jurídica” a su representado, lejos de precisar el derecho que considera vulnerado, se está refiriendo más bien al efecto que pudiera derivar de una hipotética lesión del derecho a la defensa, que por lo demás en ningún momento ha sido invocado. Asimismo, no explica desde un punto de vista de una relación de causalidad, la manera en que los hechos que relata le hubiesen causado la mentada indefensión, limitándose a indicar que se han vulnerado normas del Código de Procedimiento Civil, citando concretamente los arts. 58, 90 y 363, que no establecen derecho fundamental alguno, sino más bien constituyen normas de carácter procesal, que obviamente no pueden ser objeto de análisis, menos de tutela por vía del amparo constitucional. En resumen, la pretensión del recurrente, como devela en su memorial de recurso, estriba en utilizar el amparo como una instancia adicional o casacional frente a un Auto de Vista que le ha resultado adverso, lo que no es posible, por cuanto según lo sostenido por la jurisprudencia de este Tribunal: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” Así, las SSCC 1358/2003-R, 0308/2004-R, 0695/2004-R y 1392/2004-R.

            Del mismo modo, resulta poco afortunada la cita de disposiciones legales que efectúa el recurrente, por cuanto para referirse al amparo constitucional indica el art. 18 de la CPE que establece el hábeas corpus, así como al art. 64 de la LTC que versa sobre el procedimiento del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; error que no obstante, vuelve a incurrir y reiterar en su memorial de subsanación, por lo que en definitiva, el planteamiento del recurso adolece de falencias inadmisibles, máxime cuando el recurrente ha contado con el asesoramiento de un profesional abogado, circunstancia que determinaba que el recurso deba ser rechazando antes de ser siquiera considerado.

III.4.   Finalmente, en cuanto a la actuación del Tribunal del recurso, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cabe señalar que ésta, ante la falta de cumplimiento del requisito previsto en el art. 97.IV de la LTC, y en observancia de los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, debió rechazar in límine el recurso y no otorgar un plazo para su subsanación como ocurrió, puesto que al tratarse de un requisito de contenido, no ameritaba subsanación alguna, sino que el recurso debió ser directamente rechazado, sin necesidad de ingresar a su análisis y consideración en audiencia; no obstante, al haberse admitido y resuelto el recurso, corresponde en revisión declarar su improcedencia sin ingresar al fondo del asunto. Al respecto la SC 1127/2003-R de 12 de agosto, ha establecido el siguiente razonamiento:

            “(…) para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus-, el art. 97 LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SSCC 0227/2002-R y 0905/2002-R entre otras” .

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías constitucionales, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR con el fundamento precedente, la Resolución 040/006 de 21 de agosto de 2006, cursante de fs. 61 a 62, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen la Presidenta Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar de viaje en misión oficial y la Decana Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación.

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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