SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0641/2007-R
Fecha: 25-Jul-2007
1)
Los Vocales de la Sala Civil Primera, en el informe escrito que cursa a fs. 60, señalan: 1) El recurrente pide tutela por que el Auto de Vista de 21 de junio de 2006, habría vulnerado sus derechos, pero no sabe cuáles, ya que no los precisa pese a que se le ordenó aclarar; 2) La demanda, como la “supuesta” aclaración se sustenta en el art. 18 de la CPE y 94 o 64 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es decir no sabe lo que se pide, pues el art. 18 de la CPE es el hábeas corpus, el 94 de la LTC es el amparo, pero el aclarado art. 64 es el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por lo que falta contenido de fondo previsto en el art. 97.VI de dicha Ley; 3) El Auto de Vista impugnado resolvió un incidente de puro derecho sobre preferencia de pago, caso en el que la vía para impugnarlo es la ordinaria prevista por el art. 366.II del CPC, no habiéndose agotado los recursos; 4) El Auto de Vista de 21 de junio de 2006, está suficientemente fundamentado en derecho y pruebas documentales, siendo que en esta clase de incidentes, la prioridad de la inscripción en Derechos Reales es decisiva, habiendo el Banco registrado su hipoteca el 26 de octubre de 1999, lo que confiere preferencia de pago, mientras que el Sindicato sólo tiene anotación preventiva de 24 de septiembre de 2001, dos años posterior a la del tercerista; 5) El recurrente intenta confundir y distorsionar hechos reales, al extremo de confundir actos jurisdiccionales propios de un tribunal ordinario, con un recurso que se circunscribe a tutelar derechos.
Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (Las negrillas son nuestras)..