SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0641/2007-R
Fecha: 25-Jul-2007
III.3.
III.3. En el caso que se revisa, el recurrente a tiempo de presentar su recurso, no cumplió con el requisito de contenido establecido por el parágrafo IV del art. 97 de la LTC, cual es precisar los derechos y garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, limitándose a señalar que el Sindicato al que representa, dentro del proceso ejecutivo que refiere, quedó “en completa indefensión jurídica conforme establece el art. 7mo inc. A) de la Constitución Política del Estado” (sic), afirmación que no constituye propiamente precisión alguna del derecho y/o garantía alguna que pueda ser tutelado, además que el artículo e inciso que cita a continuación, corresponde a otros derechos contenidos en el catálogo de derechos fundamentales de nuestra Constitución, como son la vida, la salud y la seguridad; siendo así que por definición, precisar consiste en determinar algo de modo, exacto o claro, exigencia que de acuerdo al espíritu del precepto, no es una mera formalidad, pues conforme se tiene referido en la jurisprudencia precedentemente glosada, el análisis del Juez constitucional debe partir de la identificación clara del derecho cuya tutela se pretende, para luego establecer si los hechos que se denuncian como ilegales, fueron la causa para la vulneración de los derechos invocados y en su mérito otorgar la tutela solicitada, por lo que dada la naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, y su carácter extraordinario, no se puede pretender, como ha ocurrido en la especie, que el Juez constitucional deduzca e incluso adivine cuál es el derecho que el recurrente pretende se le tutele, dado que en materia de derechos fundamentales, todos y cada uno de ellos están claramente identificados e individualizados, tanto en la legislación como en la doctrina.
El recurrente al indicar que se le ha causado “completa indefensión jurídica” a su representado, lejos de precisar el derecho que considera vulnerado, se está refiriendo más bien al efecto que pudiera derivar de una hipotética lesión del derecho a la defensa, que por lo demás en ningún momento ha sido invocado. Asimismo, no explica desde un punto de vista de una relación de causalidad, la manera en que los hechos que relata le hubiesen causado la mentada indefensión, limitándose a indicar que se han vulnerado normas del Código de Procedimiento Civil, citando concretamente los arts. 58, 90 y 363, que no establecen derecho fundamental alguno, sino más bien constituyen normas de carácter procesal, que obviamente no pueden ser objeto de análisis, menos de tutela por vía del amparo constitucional. En resumen, la pretensión del recurrente, como devela en su memorial de recurso, estriba en utilizar el amparo como una instancia adicional o casacional frente a un Auto de Vista que le ha resultado adverso, lo que no es posible, por cuanto según lo sostenido por la jurisprudencia de este Tribunal: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” Así, las SSCC 1358/2003-R, 0308/2004-R, 0695/2004-R y 1392/2004-R.
Del mismo modo, resulta poco afortunada la cita de disposiciones legales que efectúa el recurrente, por cuanto para referirse al amparo constitucional indica el art. 18 de la CPE que establece el hábeas corpus, así como al art. 64 de la LTC que versa sobre el procedimiento del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; error que no obstante, vuelve a incurrir y reiterar en su memorial de subsanación, por lo que en definitiva, el planteamiento del recurso adolece de falencias inadmisibles, máxime cuando el recurrente ha contado con el asesoramiento de un profesional abogado, circunstancia que determinaba que el recurso deba ser rechazando antes de ser siquiera considerado.