SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0641/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0641/2007-R

Fecha: 25-Jul-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el memorial presentado el 25 de julio de 2006 (fs. 45 a 49) y subsanado el 2 de agosto de 2006 (fs. 54 a 55 vta.),  manifiesta que el Sindicato al que representa, inició proceso ejecutivo contra Waldo Fernández por la suma de $us4900.-(cuatro mil novecientos dólares estadounidenses) ante el Juzgado de Totora, embargando y rematando el microbús placa 823 EBR, que se adjudicaron en el 80%, por lo que a través del Auto de 2 de octubre de 2003, se compensó la deuda, quedando cancelado el importe de $us9000.-(nueve mil dólares estadounidenses) correspondiente a la suma del remate, Resolución que quedó ejecutoriada. Empero, el 27 de septiembre de 2003, Antonio López Claure, indicando ser apoderado del “Banco Solidario S.A.”, planteando tercería de pago preferente, sin acompañar poder notarial, razón por la cual el Juez dispuso que previamente acredite su personería, admitida recién por decreto de 6 de octubre de 2003; mientras que el 7 de noviembre de 2003, transcurridos treinta y seis días de aprobado el remate y dispuesto la cancelación del dinero, recién es citado el entonces representante legal, dictándose Auto de 25 de noviembre de 2003, donde en una correcta valoración de las pruebas y conforme a derecho se declaró la improcedencia de la tercería, que fue revocada por Auto de Vista de 21 de julio de 2006, dictado por los recurridos, ordenando que el Sindicato a tercero día pague la suma de $us7250.-(siete mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses) y los $us2250.-(dos mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses) del monto base, dejándoles “en completa indefensión jurídica conforme establece el art. 7mo inc. A) de la Constitución Política del Estado” (sic), vulnerando normas del Código de Procedimiento Civil que establece que los sujetos procesales gozan de trato igualitario.

Afirma que “el art. 18 de la Constitución Política del Estado y art. 64 de la Ley del Tribunal Constitucional, establecen la procedencia del amparo constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre  que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías establecidas en la Constitución …” (sic), por lo que al ser el Auto de Vista impugnado, irrevisable por recursos ordinarios, se abre la competencia constitucional por vulneración de los arts. 58, 90 y 363 del Código de Procedimiento Civil (CPC).