SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0641/2007-R
Fecha: 25-Jul-2007
III.4.
III.4. Finalmente, en cuanto a la actuación del Tribunal del recurso, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cabe señalar que ésta, ante la falta de cumplimiento del requisito previsto en el art. 97.IV de la LTC, y en observancia de los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, debió rechazar in límine el recurso y no otorgar un plazo para su subsanación como ocurrió, puesto que al tratarse de un requisito de contenido, no ameritaba subsanación alguna, sino que el recurso debió ser directamente rechazado, sin necesidad de ingresar a su análisis y consideración en audiencia; no obstante, al haberse admitido y resuelto el recurso, corresponde en revisión declarar su improcedencia sin ingresar al fondo del asunto. Al respecto la SC 1127/2003-R de 12 de agosto, ha establecido el siguiente razonamiento:
“(…) para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus-, el art. 97 LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SSCC 0227/2002-R y 0905/2002-R entre otras” .