SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0654/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0654/2007-R

Fecha: 31-Jul-2007

III.3.

III.3. En torno a que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial resolvió el incidente de nulidad de obrados formulado por los coactivados, sin sujetarlo a un plazo probatorio, corresponde remitirnos a la jurisprudencia establecida por la SC 0944/2004-R de 18 de junio, cuyo incumplimiento fue denunciado en el recurso. Al respecto la Sentencia citada señala: “ (…) En segundo lugar, el cumplimiento de ese mandato, por parte del juez, está sujeto a una condición que el propio legislador ha previsto, ella es que existan cuestiones de hecho a probar; entonces, según la norma referida, la intervención del juez de la causa no alcanza a dirimir sobre si abre o no el plazo probatorio, sino a definir si existen cuestiones de hecho a probar, lo que derivará de las pretensiones expresadas por las partes, es decir, quien plantea el incidente y la otra parte que interviene en él. En tercer lugar, cabe señalar que la previsión legislativa tiene su base en la necesaria compatibilidad de la legislación procesal con la Constitución, con la finalidad de proteger y precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en el proceso, entre esos derechos y garantías merecen especial atención el debido proceso y el derecho a la defensa. En cuarto lugar, sobre las premisas referidas y efectuada una interpretación de la norma procesal desde y conforme a la Constitución, se entiende que si el incidente planteado está vinculado con el ejercicio del derecho al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, el juez está obligado a efectuar una interpretación de la norma procesal y valorar los antecedentes orientado a hacer efectivo el ejercicio de dichos derechos, así le impone la norma prevista por el art. 91 del CPC; en consecuencia, si las partes expresan posiciones contrapuestas, lo que da lugar a que existan cuestiones de hecho que probar por las partes y a verificar por el juez, éste deberá disponer la apertura del plazo probatorio, dando oportunidad a que las partes, en igualdad de condiciones y de manera contradictoria, puedan producir sus pruebas para sustentar sus pretensiones”.

En base al entendimiento de la jurisprudencia glosada y tomando en cuenta que el art. 152 del CPC establece el trámite al que debe regirse un incidente, cuando señala: “Si el incidente fuere admitido se correrá traslado a la otra parte para contestarlo dentro de tres días perentorios, vencidos los cuales, si hubiere cuestiones de hecho que probar, el Juez abrirá de inmediato el plazo probatorio de seis días”, se infiere que la apertura del término probatorio incidental es imperativa cuando de la formulación del incidente se advierta que la cuestión a resolver dependa de la existencia de hechos a probar; sin embargo cuando se formulen cuestiones de puro derecho, si el juez luego de valorar el incidente no evidencia la existencia de hechos a probar, podrá resolver la cuestión planteada prescindiendo de abrir término probatorio, toda vez que así le faculta la previsión de la norma citada. En consecuencia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial hoy correcurrido, al no haber sujetado el incidente a un término probatorio por considerar que no existían hechos controvertidos entre las partes a ser probados, no vulneró los derechos del recurrente.