AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2007-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2007-O

Fecha: 13-Ago-2007

I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas

El contrato de prestación de servicios de cobro de la tasa de peaje y control de dimensiones en la Red Vial Fundamental de los departamentos de Santa Cruz, Beni y Pando, fue protocolizado mediante instrumento público 664/2004 de 4 de agosto, sin embargo su cláusula cuarta señala que el plazo de veinticuatro meses calendario serán computados a partir del 1 de agosto de 2004, entendiendo su vigencia hasta el 1 de agosto de 2006, sin hacer referencia a ninguna ampliación de doce meses y menos aún a una segunda ampliación de veinticuatro meses, como señala la recurrente, que no sería coherente en un contrato de esa naturaleza en el que debe fijarse un plazo debidamente establecido, lo contrario vulnera normas administrativas anteriores y vigentes e incluso dio lugar al procesamiento penal del ex Presidente del SNC.

No es evidente que el DS 28947 haya dispuesto la liquidación del SNC y menos de los contratos de prestación de servicios suscritos por éste y tampoco el que suscribió     el SNC con la empresa recurrente. Fue la Ley 3506 la que determinó la liquidación del SNC conforme señala su art. 1, siendo esencial lo dispuesto en sus arts. 4 y 7; el primero, relativo al plazo de liquidación que lo fija en doce meses, prorrogables mediante Decreto Supremo por un plazo similar y por una sola vez y el segundo, relativo al régimen de transferencia, en su parágrafo I expresa que: “los proyectos, contratos de obras, servicios de consultoría que se encuentren en ejecución serán asumidos por la nueva entidad a crearse para tal efecto”; texto que no contempla a los contratos de prestación de servicios como el suscrito con la empresa recurrente. En ese contexto, el art. 10.I del DS 28947 sólo reitera y reglamenta lo señalado en la norma legal analizada y su parágrafo II reglamenta respecto a una categoría no contemplada en la Ley, cual es el contrato de concesión de servicios de cobro de peaje, pesaje y control de dimensiones y lo hace con plena facultad, potestad o competencia emanada de la propia Ley 3506, cuya Disposición Final Tercera prevé que el Poder Ejecutivo reglamentará esa Ley en el plazo de treinta días a partir de su promulgación, lo que hizo precisamente con el DS 28947, resultando impertinente plantear recurso directo de nulidad sobre apreciaciones subjetivas y caprichosas.

La Ley 3507 de 27 de octubre de 2006 crea a la ABC y en su art. 1 establece que será la encargada de la planificación y gestión de la Red Vial Fundamental, señalando en su art. 2.II que las atribuciones y funciones de la ABC serán definidas mediante Decreto Supremo y así se procedió al emitir el DS 28946, cuyo art. 5 establece las atribuciones y funciones de la ABC y el art. 19 con mayor claridad expresa que la administración de los peajes, pesajes y dimensiones de la Red Vial Fundamental será ejercida por una entidad pública descentralizada, bajo la tuición de la ABC.

De lo expuesto se puede observar que por Ley fue creada la ABC y por Ley se dispuso que sus atribuciones y funciones serán definidas mediante Decreto Supremo; atribuciones que antes de la vigencia de las normas citadas ejercía el SNC y hasta confiaba o delegaba a terceros como es el caso de la empresa recurrente, que venía realizando algunas de estas actividades pero que desde la vigencia de las Leyes 3506 y 3507 así como de los Decretos Supremos que las reglamentan ya no puede seguir efectuando, por lo que no corresponde su pretensión de continuar prestando servicios en base a un contrato irregularmente ampliado en dos oportunidades y suscrito con una entidad como es el SNC ahora en liquidación en virtud de lo establecido expresamente por las Leyes mencionadas, debidamente reglamentadas mediante Decretos Supremos que establecen que la administración de peajes, pesajes y dimensiones de la Red Vial Fundamental será ejercida por una entidad pública descentralizada, que no es el caso de la empresa recurrente, la cual no interpuso ningún recurso directo de nulidad respecto a esas claras disposiciones legales.

Por lo señalado, el Tribunal Constitucional deberá tener presente que la empresa recurrente equivocó el camino pues debió intentar un recurso constitucional contra las Leyes mencionadas y no contra el parágrafo II del art. 10 del DS 28947, que se limita por propio mandato de las mismas a reglamentarlas, habiendo actuado el Presidente de la República conforme al art. 96.1ª de la CPE, con plena facultad y potestad emanada de la ley, sin usurpar funciones ni haber definido privativamente derechos ni alterado los definidos expresamente por la Ley,  sin incurrir en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, al contrario, la norma recurrida está íntegramente dentro del marco constitucional y legal vigente, en todo caso, es la parte recurrente la que no tiene competencia para interpretar a capricho las leyes mencionadas, al ser esa una atribución privativa del Poder Legislativo cual prevé el art. 59.1ª de la CPE. En consecuencia, el art. 10.II del DS 28947 no rescindió ningún contrato del ex SNC, que se encuentra en vigencia y su supuesta liquidación es sólo una especulación dolosa  por cuanto su eventual rescisión será determinada por la autoridad responsable de la liquidación, cumpliendo para ese fin, todos los procedimientos y normas aplicables a los contratos. Finalmente, la cita de la SC 0044/2002 es impertinente porque se refiere a una cuestión ajena al caso.