AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2007-RCA
Fecha: 13-Ago-2007
1.
Por Resolución de 24 de mayo de 2007, cursante a fs. 29 la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, observó el recurso por no cumplir el requisito de forma previsto por el 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), concediéndole el término de veinticuatro horas para que la recurrente presente originales o fotocopias legalizadas de: 1. La Resolución “002/2006 de 5 de septiembre”; 2. Certificaciones o documentos que acrediten que los procesos penales que indica no tengan auto de apertura de juicio; 3. Documentos que acrediten su condición de Directora; 4. Constancia de su inhabilitación.
El art. 96 de la LTC, ha establecido los casos en que no procede el recurso de amparo constitucional, señalando entre éstos a: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- 1.
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso,
- antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC
- I.
- El art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido
- Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión