AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2007-RCA

Fecha: 13-Ago-2007

II.3. Análisis del caso enviado en revisión

En el caso de autos, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al advertir el incumplimiento del requisito de forma previsto por el art. 97.V de la LTC, concedió a la recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas para la subsanación de este requisito en virtud de lo previsto por el art. 98 de la referida Ley, luego de lo cual rechazó el recurso de amparo constitucional ante el incumplimiento de la presentación de un documento considerado necesario para la admisión del mismo; empero, en su Resolución el Tribunal de amparo arguyó también como fundamentos el incumplimiento de requisitos de contenido tales como los previstos por el art. 97.III y VI de la LTC, los que según lo señalado por el art. 98 ya citado y la reiterada jurisprudencia constitucional, no son susceptibles de subsanación, mereciendo su incumplimiento el rechazo in límine del recurso, situación que debió ser observada de inicio por el Tribunal de amparo, de tal forma que no resulte innecesario el otorgamiento del plazo referido cuando visiblemente correspondía su rechazo in límine.  

Sin embargo de lo referido, conforme se señaló en la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico anterior, antes de considerar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo, se debe establecer la inexistencia de alguna de las causales de improcedencia reglada previstas por el art. 96 de la LTC, con ese objetivo analizando el caso de autos y la documental adjunta al expediente se evidencia que en la lista de candidatos habilitados para las elecciones a directivos de la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz de 22 de mayo de 2007, de la cual la Notaria de Fe Pública María Inés Mercado Pacheco levantó acta de verificación el 23 de mayo del mismo año a horas 11:30 (fs. 14), no figura el nombre de la recurrente, razón por la cual en la señalada fecha, ésta dirigió una carta al Presidente del Comité Electoral de la Mutual, Dennis Madueño Cortez, solicitando certificación entre otras cosas del motivo por el cual fue inhabilitada señalándose expresamente cuál requisito no fue cumplido, carta en la que consta el cargo de recepción de “ MUTUAL LA PAZ  07 may 23   AM 9 13” (sic) (fs. 12 a 13), en la misma fecha el Gerente General de la Mutual La Paz, dirigió una carta a la ahora recurrente por la que le devolvía “la nota enviada al Ing. Denis Madueño Presidente del Comité Electoral, puesto que la parte administrativa de la Mutual La Paz no tiene ninguna injerencia con el Comité Electoral y menos con su Presidente, razón por la que le ruego hacer llegar su nota a la instancia que corresponda y cuya secretaría se encuentra en el cuarto piso de nuestro edificio central” (sic) (fs. 11), finalmente y siempre en la misma fecha la recurrente presentó este recurso extraordinario a horas 15:45 (fs. 22 a 24).

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Capítulo VI del Reglamento Electoral de la Mutual La Paz en su artículo vigésimo tercero señala que: “El Comité Electoral resolverá cualquier situación no prevista en los estatutos ni en el presente Reglamento, de acuerdo con el artículo 48 del Estatuto y para este efecto deberá emitir la Resolución correspondiente”, por su parte el referido art. 48 establece también que: “El Comité Electoral está facultado para resolver cualquier situación sobre las elecciones (…)”.

De lo relacionado se concluye que la recurrente no ha acudido previamente a la interposición de este recurso extraordinario ante la instancia correspondiente; es decir, ante los miembros del Comité Electoral que según lo señalado precedentemente están facultados para resolver cualquier situación referida a las elecciones, puesto que si bien dirigió una carta a los mismos que finalmente fue presentada en una repartición ajena al Comité Electoral ésta fue solamente para pedir una certificación de sobre los motivos de su inhabilitación y otras supuestas irregularidades más, pero que de ninguna manera significa un reclamo y menos una impugnación ante las supuestas vulneraciones a sus derechos, presentando directamente el recurso de amparo constitucional sin dar oportunidad a los recurridos a que se pronuncien al respecto, de tal forma que la recurrente no ha cumplido con el principio de subsidiariedad que caracteriza a este recurso entendida como: “(...) el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo constitucional” (SSCC 0374/2002-R y 0489/2002-R) lo que significa que no acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión a sus derechos fundamentales, dándose en consecuencia la situación prevista por el art. 96.3 de la LTC.