SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0667/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0667/2007-R

Fecha: 02-Ago-2007

II.2.

II.2.           El imputado  interpuso un anterior recurso de hábeas corpus contra Juan de la Cruz Vargas Vilte y Ángel Villarroel Diaz, Presidentes de la Sala Penal Primera y Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, respectivamente, que mereció la SC 0486/2007-R de 13 de junio, (que cursa en el archivo informático) que aprobó la improcedencia del mismo, con el argumento que su anterior matrimonio no fue disuelto y de los antecedentes del caso se verifica que el trámite de divorcio está en curso que  no  acreditó la existencia de una sentencia que defina dicho trámite legal, por lo que no existe la libertad de estado del imputado José Livan Aramayo Terrazas exigido por el art. 158 del CF como requisito para la admisión de una unión libre o de hecho como pretende probar con la declaración jurada acompañada. Tomó  en cuenta como primer aspecto, la situación de la víctima, quien es menor de cuatro años de edad  y es hija del imputado, sobre la que este podría influir para distorsionar la verdad, la misma que al presente se encuentra en custodia de su abuela materna, toda vez que su madre se encuentra en España (…). El segundo aspecto que consideró es que la fundamentación del Auto apelado resulta contradictorio, ya que por una parte señala que el imputado ha desvirtuado el peligro de fuga pero sostiene que persiste el riesgo de obstaculización; si eso es así, no correspondía conceder la cesación de detención preventiva impetrada por la defensa, al no haberse desvirtuado uno de los fundamentos que dieron lugar a la detención preventiva de José Livan Aramayo Terrazas, pero contrariamente dio curso a la cesación de la detención preventiva, señalan que la detención preventiva del imputado, respondió a la concurrencia tanto de peligro de fuga como de riesgo de obstaculización, consecuentemente, para que proceda la cesación de detención preventiva tenía que haberse desvirtuado o acreditado que no concurren los presupuestos que motivaron la detención preventiva; y la interpretación errónea de la Jueza a quo, dio lugar a que determine la cesación de la detención preventiva del imputado cuando no correspondía, no sólo por el hecho de que éste, no acreditó tener familia constituida por las razones precedentemente expuestas, sino fundamentalmente, debido a lo señalado por la propia Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal en el Auto apelado, en sentido de que persiste el peligro de obstaculización y por ello, conforme la misma Jueza argumentó en el Auto de fecha 2 de febrero de 2007, a tiempo de disponer la detención preventiva del imputado, éste, podría influenciar negativamente sobre la menor víctima, que es potencial testigo de los hechos, pero también porque eventualmente el referido imputado, habría inducido a que la menor indique o señale como su victimario a otro menor de nombre “Jhonny” .