SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0671/2007-R
Fecha: 07-Ago-2007
a)
El abogado del recurrente ratificó y reiteró el contenido de su demanda y ampliándola señaló que: a) No existe una resolución que se refiere a la observación que realizó a la liquidación efectuada por la Secretaria del Juzgado, ordenando su apremio con un simple decreto sin emitir un Auto Interlocutorio, vulnerando el debido proceso al no haberse resuelto las observaciones de fondo efectuadas, el mismo que tampoco se encuentra ejecutoriado; b) Existe línea jurisprudencial contenida en las SSCC 0436/2003-R, 0385/2002-R, 0831/2004-R, 0030/2005-R, 0624/2006 y 0712/2000-R, que ha establecido los pasos para que se emita el mandamiento de apremio, por lo que solicita se deje sin efecto el mandamiento de apremio hasta que se aprueba la liquidación y ésta quede ejecutoriada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El mandamiento de apremio en asistencia familiar devengada. Marco legal y jurisprudencial
- Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos,
- le asegura al mismo tiempo un procedimiento legal y le otorga la potestad para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa”
- una vez que la autoridad judicial previa notificación con la liquidación realizada y absueltas las observaciones efectuadas por las partes, hubiere aprobado la liquidación resultante y una vez conminado el obligado al pago, éste no
- el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada y después de resueltas y aprobada la liquidación el obligado no hubiese efectuado el pago dentro de tercero día de haber sido intimado a su cancelación, incumplimiento que hace procedente la emisión del mandamiento de apremio.
- III.3. Sobre la pretensión de que la Resolución que resuelva la observación a la liquidación se encuentre ejecutoriada
- III.4. El caso en análisis
- III.5. Respecto a la vulneración del derecho al trabajo
- 1. REVOCAR en parte