SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0671/2007-R
Fecha: 07-Ago-2007
improcedente
La Resolución 002/2007 de 29 de mayo, cursante de fs. 12 a 14, en desacuerdo con el requerimiento fiscal declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) El recurso de hábeas corpus no puede reparar los defectos de procedimiento o las infracciones procesales, sino el recurso de amparo constitucional, además de no existir indefensión porque el obligado observó la liquidación, habiendo interpuesto recurso de reposición y solicitado reiteradamente audiencia de conciliación, asumiendo un papel activo en el proceso; 2) La dilucidación respecto al tema de los recibos de pago y otros, son aspectos que no pueden ser objeto de consideración por medio de este recurso, en razón de que los mismos al no estar directamente vinculados con el derecho a la libertad deben en todo caso ser reclamados por el recurrente a través de los mecanismos establecidos por ley y una vez agotados los medios de defensa ordinarios interponer el recurso de amparo constitucional si considera que no se repararon sus derechos dentro del mismo proceso; 3) La determinación de un incidente referido a la liquidación de pensiones devengados no corresponde ser definida por este tribunal, su competencia no alcanza a dicha compulsa sino sólo a la protección del derecho a la libertad; 4) La autoridad recurrida en cumplimiento de los arts. 436 y 24 del CF ordenó el cumplimiento de las pensiones devengadas y emitió el respectivo mandamiento sin incurrir en ningún acto ilegal, al tratarse de una limitación a la libertad prevista por ley, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El mandamiento de apremio en asistencia familiar devengada. Marco legal y jurisprudencial
- Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos,
- le asegura al mismo tiempo un procedimiento legal y le otorga la potestad para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa”
- una vez que la autoridad judicial previa notificación con la liquidación realizada y absueltas las observaciones efectuadas por las partes, hubiere aprobado la liquidación resultante y una vez conminado el obligado al pago, éste no
- el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada y después de resueltas y aprobada la liquidación el obligado no hubiese efectuado el pago dentro de tercero día de haber sido intimado a su cancelación, incumplimiento que hace procedente la emisión del mandamiento de apremio.
- III.3. Sobre la pretensión de que la Resolución que resuelva la observación a la liquidación se encuentre ejecutoriada
- III.4. El caso en análisis
- III.5. Respecto a la vulneración del derecho al trabajo
- 1. REVOCAR en parte