SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0671/2007-R
Fecha: 07-Ago-2007
III.3. Sobre la pretensión de que la Resolución que resuelva la observación a la liquidación se encuentre ejecutoriada
De otra parte, es necesario subrayar que la orden de apremio por pago de asistencia familiar devengada obedece al hecho de que la asistencia familiar está destinada a los gastos de manutención del menor beneficiario, atención que debe ser cubierta de manera inmediata y oportuna. En ese orden, en materia de asignación de asistencia familiar, por previsión expresa del art. 223 del CPC, modificado por el art. 20 de la LAPCAF, la apelación concedida en efecto devolutivo, no impide al Juez proseguir con el trámite del proceso y por ende, proceder a la efectivización del pago de las pensiones de asistencia familiar devengadas; en cuya virtud, no es exigible que para emitir el mandamiento de apremio, la Resolución que resuelva las observaciones a la liquidación efectuada tenga que estar ejecutoriada, pues el mandamiento podrá ser emitido luego de que la autoridad judicial pronuncie resolución resolviendo las observaciones realizadas por el obligado y apruebe la liquidación, independientemente de que esta resolución hubiese sido apelada; por cuanto la provisión de asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, según manda el art. 436 del CF; con mayor razón si se tiene en cuenta, que si el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver el recurso determina una suma menor a la liquidación practicada, es legalmente factible la compensación de los montos efectivamente cancelados; en cuyo mérito no constituye obstáculo para la ejecución del mandamiento de apremio que la resolución que aprobó la liquidación se encuentre en apelación o no esté ejecutoriada.
Así ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0041/2007-R de 1 de febrero, la que resolviendo una similar pretensión, determinó lo siguiente: “(…) de la revisión de los antecedentes, se tiene que en virtud a una observación presentada por el recurrente a la liquidación, el Juez del proceso emitió la Resolución 263/2006, de 18 de agosto, declarando probada en parte la observación efectuada y disponiendo se practique nueva liquidación, en cumplimiento de lo cual el 2 de septiembre de 2006, se cumplió con lo dispuesto; empero, la nueva planilla, nuevamente mereció observación por parte del recurrente, la que fue declarada improbada por la autoridad recurrida mediante Resolución 345/2006, de 14 de octubre, donde además la autoridad judicial dispuso la aprobación de la liquidación en toda forma de derecho y que el obligado la cancele dentro del tercer día, bajo las conminatorias previstas por el art. 70 de la LAPCAF, Resolución contra la cual el 30 de octubre de 2006 el recurrente interpuso recurso de apelación; luego el 31 de octubre de 2006, la demandante dentro del proceso de divorcio solicitó apremio corporal del obligado ante el incumplimiento del pago de la asistencia familiar devengada, (…) Ahora bien, de la relación efectuada no se constata que la autoridad recurrida hubiese incurrido en actuación indebida o ilegal, toda vez que si bien es evidente que el recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución del Juez; empero, (…) de acuerdo a la norma prevista por el art. 223 del CPC, modificada por la norma contenida en el art. 20 de la LAPCAF, la apelación en el efecto devolutivo permite al Juez que conoce la causa continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso, situación que se presenta en el caso en análisis en el que no se constata que exista persecución indebida como señala el recurrente, puesto que la orden de apremio fue emitida por autoridad competente y dentro de un debido proceso, sin que la apelación concedida en el efecto devolutivo y que se encuentra pendiente de resolución pueda impedir la oportuna satisfacción y pago de las pensiones de asistencia familiar en resguardo del interés superior del menor (…)”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El mandamiento de apremio en asistencia familiar devengada. Marco legal y jurisprudencial
- Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos,
- le asegura al mismo tiempo un procedimiento legal y le otorga la potestad para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa”
- una vez que la autoridad judicial previa notificación con la liquidación realizada y absueltas las observaciones efectuadas por las partes, hubiere aprobado la liquidación resultante y una vez conminado el obligado al pago, éste no
- el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada y después de resueltas y aprobada la liquidación el obligado no hubiese efectuado el pago dentro de tercero día de haber sido intimado a su cancelación, incumplimiento que hace procedente la emisión del mandamiento de apremio.
- III.3. Sobre la pretensión de que la Resolución que resuelva la observación a la liquidación se encuentre ejecutoriada
- III.4. El caso en análisis
- III.5. Respecto a la vulneración del derecho al trabajo
- 1. REVOCAR en parte