SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0671/2007-R
Fecha: 07-Ago-2007
III.4. El caso en análisis
En el caso de autos, se tiene que emitida el 21 de enero de 2006, la Sentencia que declaró probada la demanda de separación conyugal, división y partición de bienes y asistencia familiar seguida por Noemí Vaca Montero contra Heráclides Reyes López -ahora recurrente-, disponiendo como pago de asistencia familiar la suma de Bs500.- mensuales para cada hijo, resolución que se encuentra ejecutoriada por decreto de 1 de marzo de 2006. El 11 de abril de 2007, Noemí Vaca Montero, entre otras peticiones, solicitó a la autoridad judicial la liquidación de la asistencia familiar. En la misma fecha el Juez ahora recurrido dispuso se elabore la liquidación, que se efectuó el 19 de abril de 2007, la que fue puesta en conocimiento del recurrente el 24 de abril de 2007, quien el mismo día observó la liquidación efectuada, liquidación que también fue observada por la demandante; empero, a raíz de la solicitud de la demandante la autoridad judicial recurrida emitió el 21 de mayo de 2007 mandamiento de apremio contra el recurrente hasta que cancele la asistencia familiar, el mismo que a decir del recurrente y no desvirtuado por la autoridad judicial demandada, fue emitido antes de que se expida una resolución motivada que resuelva las observaciones realizadas a la liquidación efectuada; prueba de ello, es que mediante providencia de 23 de mayo de 2007, es decir, -luego de emitido el mandamiento- recién se pronunció la autoridad judicial rechazando la observación realizada a la liquidación.
De donde resulta, que si bien es evidente que el recurrente fue debidamente notificado con la liquidación de asistencia familiar devengada, circunstancia que acredita que tuvo conocimiento pleno de la suma que debería cancelar por concepto de asistencia familiar; empero, no es menos cierto, que el recurrente observó la liquidación efectuada, lo que ameritaba que la autoridad judicial, para emitir el mandamiento de apremio, previamente debía resolver las observaciones realizadas por el recurrente, y una vez efectuado el debido pronunciamiento y aprobada la liquidación con una suma exigible, ya sea manteniendo el monto fijado, o en su caso, modificándolo, previa conminatoria al pago, recién emitir el mandamiento de apremio en caso de que el recurrente no hubiese efectuado su respectiva cancelación dentro del plazo de tercero día de haber sido conminado, lo que no ocurrió; toda vez que la autoridad judicial no ha demostrado que presentada la solicitud de liquidación por asistencia familiar devengada y citado el recurrente con la misma, no presentó ningún descargo que acredite haber pagado la asistencia familiar total o parcialmente y que ante esa situación emitió el mandamiento de apremio con todas las formalidades legales; por el contrario, quedó establecido, que no obstante existir observación a la liquidación efectuada por ambas partes emitió el mandamiento de apremio sin pronunciarse previamente sobre las mismas.
Consiguientemente, la autoridad judicial al no haber efectuado pronunciamiento sobre las observaciones que ambas partes plantearon a la liquidación elaborada, y por el contrario, emitido el mandamiento de apremio, antes de que dicho extremo sea resuelto y exista una aprobación de la liquidación para emitir su conminatoria al pago, ha conculcado la garantía del debido proceso, provocando un estado de indefensión en el obligado y poniendo en riesgo el derecho a la libertad del recurrente, impidiéndole ejercer su derecho a observar el monto de la liquidación de asistencia familiar devengada y a demostrar que esa obligación fue cancelada parcial o totalmente; colocando al obligado en un inminente riesgo de ser privado de su derecho fundamental a la libertad física; por lo que queda establecido, que el trámite procesal de orden de pago de las pensiones de asistencia familiar y consiguiente emisión del mandamiento de apremio, no se enmarcó a las normas que regulan la materia, lo que implica que la autoridad recurrida incurrió en una persecución ilegal, la que conforme a la jurisprudencia constitucional ha sido entendida como “(…) la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura dispuesta por autoridad competente en los casos establecidos por Ley, o cuando se emita una orden de detención captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de Ley (…) (SC 0419/2000-R de 2 de mayo, entre otras); por lo que por este extremo corresponde otorgar la tutela solicitada.
Finalmente, con relación a la denuncia de que la autoridad recurrida emitió el mandamiento de apremio sin la existencia de un Auto interlocutorio debidamente ejecutoriado, lo que permitiría inferir que el recurrente considera que el mandamiento de apremio no podría ser librado inclusive en los casos en los que se hubiera apelado de la Resolución que rechazó el incidente de observación de liquidación, sino sólo cuando se resuelva el recurso de apelación y la indicada resolución esté debidamente ejecutoriada, tal razonamiento no resulta correcto, conforme se tiene establecido; toda vez cuando la orden de pago y consiguiente apremio del obligado es el resultado de un trámite procesal enmarcado a Ley, su efectivizacion es de cumplimiento inexcusable y por lo mismo, dicho pago no puede suspenderse por recurso o procedimiento alguno en resguardo del interés superior del menor; consiguientemente, el hecho de no existir una resolución ejecutoriada, no impide la prosecución del trámite y el pago de la asistencia familiar, debiendo en su caso, expedirse el mandamiento de apremio, al existir una Resolución que aprueba la liquidación efectuada, cuyo pago no fue efectuado no obstante de haber sido conminado el obligado; por lo tanto, no es óbice para la ejecución del mandamiento de apremio que la resolución que aprobó la liquidación se encuentre en apelación o no esté ejecutoriada, extremo por el cual no es atendible, el criterio expresado por el actor.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El mandamiento de apremio en asistencia familiar devengada. Marco legal y jurisprudencial
- Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos,
- le asegura al mismo tiempo un procedimiento legal y le otorga la potestad para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa”
- una vez que la autoridad judicial previa notificación con la liquidación realizada y absueltas las observaciones efectuadas por las partes, hubiere aprobado la liquidación resultante y una vez conminado el obligado al pago, éste no
- el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada y después de resueltas y aprobada la liquidación el obligado no hubiese efectuado el pago dentro de tercero día de haber sido intimado a su cancelación, incumplimiento que hace procedente la emisión del mandamiento de apremio.
- III.3. Sobre la pretensión de que la Resolución que resuelva la observación a la liquidación se encuentre ejecutoriada
- III.4. El caso en análisis
- III.5. Respecto a la vulneración del derecho al trabajo
- 1. REVOCAR en parte