SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0671/2007-R
Fecha: 07-Ago-2007
i)
El Juez recurrido en el informe oral prestado en la audiencia manifestó que: i) Las normas contenidas en el art. 73 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y 436 del Código de Familia (CF), establecen que cuando no se haya cumplido con el pago al tercer día de haberse notificado legalmente al obligado con la liquidación, el juez de oficio emitirá el mandamiento de apremio contra el obligado, porque la asistencia familiar es una obligación moral y natural hacia los hijos; ii) Existe un Auto que rechaza la observación que realizó el recurrente a la liquidación efectuada, porque las pruebas que presentó son de facturas de luz, de TV cable, que nada tienen que ver con la asistencia familiar, por ello no se ha vulnerado ningún derecho; iii) Se llamó en tres oportunidades a una audiencia de conciliación, conforme consta en el expediente, de tal forma lo que se hizo fue cumplir con una petición de solicitud de liquidación efectuada el 19 de abril de 2007, que fue notificada al recurrente el 21 de abril del mismo año, habiendo transcurrido hasta la fecha más del plazo previsto para su cumplimiento.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El mandamiento de apremio en asistencia familiar devengada. Marco legal y jurisprudencial
- Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos,
- le asegura al mismo tiempo un procedimiento legal y le otorga la potestad para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa”
- una vez que la autoridad judicial previa notificación con la liquidación realizada y absueltas las observaciones efectuadas por las partes, hubiere aprobado la liquidación resultante y una vez conminado el obligado al pago, éste no
- el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada y después de resueltas y aprobada la liquidación el obligado no hubiese efectuado el pago dentro de tercero día de haber sido intimado a su cancelación, incumplimiento que hace procedente la emisión del mandamiento de apremio.
- III.3. Sobre la pretensión de que la Resolución que resuelva la observación a la liquidación se encuentre ejecutoriada
- III.4. El caso en análisis
- III.5. Respecto a la vulneración del derecho al trabajo
- 1. REVOCAR en parte