SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0682/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0682/2007-R

Fecha: 07-Ago-2007

III.4.

III.4. De la documentación que acompaña la recurrente, se evidencia que ésta acudió al Concejo Municipal de Cochabamba para plantear y resolver un problema que presuntamente afectaría a sus derechos y es que, de manera específica, planteó que dos comerciantes tienen sus casetas en la acera del inmueble de su propiedad obstruyendo el acceso al garaje que tiene en el frontis de su inmueble. Por su parte, el Concejo Municipal reunido en sesión de audiencia pública -según dice la nota que expide el Presidente del órgano colegiado- tomó conocimiento de esos hechos y por ello, mediante nota, conminó a resolver el problema en veinticuatro horas, conminatoria que posteriormente fue reiterada.

Si bien el Concejo Municipal, en su labor de fiscalización puede emitir minutas de comunicación en el sentido de recomendar algo, o pedir informe al Ejecutivo Municipal, no puede en cambio, tomar decisiones que compete a las instancias que corresponden tramitar y resolver a las distintas instancias del Ejecutivo municipal, y menos, imponer conminatorias de ejecución de sus determinaciones en un plazo perentorio cuando se trata de meras recomendaciones o peticiones de informe, lo que no implica que en el marco de sus atribuciones y competencia impongan las sanciones que corresponda, previo proceso, y de acuerdo con las formas y los casos previstos por ley.

En el caso examinado, la recurrente exige el cumplimiento de las “conminatorias” emitidas por el Concejo Municipal (no recurrido) sin sopesar que es éste órgano colegiado que, en el marco de sus atribuciones, es el llamado a hacer cumplir sus determinaciones como ordenanzas o resoluciones municipales, u otras que no se traten, como el caso de las señaladas en las notas suscritas por el Presidente del Concejo Municipal, de simples recomendaciones, las que dicho sea de paso, por su naturaleza, en ningún caso pueden importar determinaciones de carácter imperativo.

Por otra parte, la recurrente tampoco a considerado que al tratarse de una presunta lesión a sus derechos subjetivos, en el marco de los deberes de todo ciudadano -al igual que todas las autoridades públicas- de acatar y cumplir con la Constitución Política del Estado y la leyes, debió acudir ante las autoridades administrativas llamadas por ley, en defensa del supuesto legítimo interés que cree se está conculcando, y demandar de las mismas, previo conocimiento de la parte denunciada,  que se resuelva el caso por ella presentado, y en su caso, de no ser satisfecha su demanda, acudir a los medios de impugnación que la misma ley le franquea.

Todo, precisamente, en el marco de los principios de legalidad, entre otros, que rigen la administración pública. Asentir el hecho de que los administrados en lugar de acudir a las instancias correspondientes del Ejecutivo Municipal acudan directamente al órgano deliberante, iría, precisamente, en desmedro precisamente de la seguridad jurídica.