SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0686/2007-R
Fecha: 07-Ago-2007
III.4.
III.4. En el caso de autos, los antecedentes procesales se constata que la recurrente fue designada el 4 de mayo de 2004, como Jefa del Departamento de Auditoria Interna, dependiente de la Cámara de Diputados, con el ítem 152, funciones que desempeñó hasta el 6 de febrero de 2006, fecha en la cual fue transferida a la Oficina de Apoyo a la Planificación; posteriormente el 14 de marzo del mismo año se le instruyó actualizar el Reglamento Específico del Sistema de Programación de Operaciones, para finalmente el 20 de junio de ese año fue designada Responsable del Sistema de Programación de Operaciones, constatándose que en esta última función la recurrente trabaja en una silla compartiendo escritorio con otro funcionario, circunstancia verificada por la notaria Lidia Chungara Ponce, extremo que demuestra que el desempeño de sus funciones se desarrolla en circunstancias incómodas que afectan a su dignidad, con desconocimiento de que la protección a la mujer no abarca únicamente durante el periodo de embarazo, sino también en la etapa del post parto extendido hasta el año del nacimiento del nasciturus, capital humano cuya protección legal y material se hace efectiva desde que está en gestación, la que abarca hasta doce meses después de su nacimiento, implicando ello que el bienestar de la madre obviamente repercute de manera decisiva en el hijo, por lo que ambos gozan de la protección del Estado a través del cumplimiento de la ley, por parte del empleador.
Si bien, se advierte por las planillas cursantes en obrados, que las diferentes funciones asignadas a la recurrente, fueron en el mismo Departamento de Auditoria, en el que inicialmente fue designada y sin la afectación de su nivel salarial, no es menos evidente que los cambios de que fue objeto han sido constantes y sin que medie justificativo alguno de las autoridades recurridas, a lo que se suma la situación verificada por la Notaria de Fe Pública, de que ha sido reducida a una silla compartiendo un escritorio con otro funcionario, cual si existiese el propósito de que renuncie por los constantes cambios de funciones y la incomodidad en la que desempeña las mismas, lo que no condice con el derecho y respeto que goza todo trabajador, más aún tratándose de la mujer en etapa post parto, a recibir un trato adecuado, sin que se ejerza presión psicológica encaminada a la obtención de su renuncia, circunstancia que contraría no sólo la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, sino la Constitución Política del Estado que consagra la dignidad de la persona humana.
Por lo relacionado ante la constatación de las condiciones inadecuadas en las cuales la recurrente desempeña su actividad laboral, y en consideración a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional de protección a la mujer trabajadora en estado de embarazo y etapa post parto hasta el año de nacido el hijo, se hace viable la tutela solicitada, al estar ella establecida como se ha señalado, no solo en la Ley 975 sino en la Constitución Política del Estado, siendo aplicable en el caso de autos la jurisprudencia glosada en el presente fallo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional………………………………
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- ,
- III.4.
- REVOCAR