SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2007-R
Fecha: 09-Ago-2007
a)
El recurso se interpone contra Ronald Nieme Méndez, Alcalde del Municipio de Montero, solicitando se conceda el amparo y: a) Se le pague la suma de $us 8 568.-, correspondientes a 34 meses de alquiler, computados desde el 31 de marzo de 2003), y b) Se le conceda la inmediata autorización por parte de la entidad edilicia para la remodelación y reparación del inmueble.
El recurrente ratificó y reiteró el contenido de la demanda y ampliándola señaló que: a) Se solicitó al Concejo Municipal la devolución del expediente por haber vencido el término de la expropiación, lo que fue deferido, a cuyo efecto se solicitó a la comuna a que le otorgue la autorización para remodelar el inmueble, pero la comuna no dio curso a su solicitud, por el contrario volvió a la justicia ordinaria presentado una demanda de avalúo judicial ante el Juzgado Segundo de Partido pidiendo que sea el Juez el que efectúe el avalúo del inmueble, quien mediante Auto de 8 de abril de 2002, rechazó el petitorio, estableciendo la caducidad del término de la expropiación; b) Interpuso demanda ordinaria contra la Alcaldía por pago de daños y perjuicios en la suma de $us60 000.-, que le fueron ocasionados por la actitud culposa de la alcaldía dentro del trámite de expropiación, que abarca desde la adquisición del inmueble que data del año 2001 hasta la interposición de la demanda ordinaria -31 de marzo de 2003; sin embargo, la Alcaldía continúa en su actitud culposa negando la autorización para que pueda remodelar su inmueble, por lo que desde el año 2003 hasta la fecha no se le da la autorización no obstante haber vencido el término de la expropiación, negándose terminantemente su petición, causándole perjuicios que no son emergentes del juicio ordinario por daños y perjuicios señalado, ya que el mismo nada tiene que ver con este recurso de amparo constitucional, en el que se demanda el pago de $us8568.- por perjuicios adicionales; por lo que debe quedar claro que lo que se persigue en esta demanda de amparo es el pago de estos daños y la autorización por parte de la Alcaldía para remodelar el bien inmueble de su propiedad, siendo estos daños independientes a los ocasionados hasta el 2002.
En la replica, señaló que no es evidente que no hubiese precisado el derecho vulnerado, pues en el texto de la demanda se indica la protección a su derecho de propiedad, además de citarse las normas constitucionales que lo protegen. La ordenanza municipal perdió vigencia, conforme consideró el Juez Segundo de Partido, por lo que resulta ilegal que la Alcaldía se haya negado a darle la autorización para remodelar, no obstante que presentó varios memoriales, el último es de 13 de junio de 2005, solicitud que no ha tenido hasta la fecha respuesta, causándole un grave perjuicio, según establece el art. 984 del Código Civil (CC), siendo el objeto del amparo la negativa a su solicitud de autorización, pues no puede alquilar el inmueble o darlo en anticrético, es decir, no puede disponer de él. No tiene porqué acudir al recurso jerárquico porque no existe ninguna ordenanza municipal que tenga que impugnar, pues la ordenanza de expropiación perdió vigencia. El juicio ordinario iniciado adquirirá ejecutoria cuando la Corte Suprema emita el fallo, situación diferente a la ahora planteada, lo que origina a que exista otro recurso inmediato para la protección de sus derechos.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de recursos, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión
- Fragmento 18
- III.2. El caso analizado
- no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
- De donde resulta que el recurso extraordinario de amparo constitucional no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia
- Fragmento 22