SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2007-R
Fecha: 09-Ago-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial de 25 de julio de 2006, cursante de fs. 77 a 79, el recurrente señala que por Escritura Pública 347/2001 de 4 de septiembre, adquirió por adjudicación judicial del Juez Octavo de Partido en lo Civil de Santa Cruz un inmueble de 160 m2 ubicado sobre la av. de Circunvalación esq. av. René Barrientos de la ciudad Montero, a cuyo efecto previo el pago de impuestos anuales y extensión del plano por parte del Plan Regulador inscribió su derecho en el Registro de Derechos Reales, por lo que en el mes de diciembre de 2001 se constituyó en las Oficinas del Plan Regulador dependiente de la Alcaldía Municipal a solicitar se le extienda la autorización para reparar y arreglar dicho inmueble, autorización que le fue negada por la ampliación de la av. Barrientos, motivo por el cual procedía la expropiación. Transcurridos varios meses sin que se le conceda la autorización o se proceda a la expropiación, solicitó a la comuna defina su situación, pronunciándose la Ordenanza Municipal 18/2002, de 18 de julio mediante la cual se declaraba de necesidad y utilidad pública de su inmueble para la construcción y ampliación de la av. René Barrientos Ortuño, encomendando el trámite de la expropiación al ejecutivo municipal.
Instaurado el procedimiento de la expropiación, por lenidad e irresponsabilidad del Municipio no se llegó a establecer el monto de la indemnización por la expropiación, pese a haberse efectuado los respectivos avalúos periciales por ambas partes, a tal extremo que la expropiación instaurada perdió vigencia y la venta forzosa quedó sin efecto al amparo de lo previsto en el art. 125 de la Ley de Municipalidades (LM), lo que motivó a que reitere su solicitud de autorización para remodelar el inmueble; empero, la Alcaldía recurrida instauró demanda ante el Juez Segundo de Partido, alegando que ambas partes no llegaron a un acuerdo sobre el monto de la indemnización, solicitando que esta autoridad defina el monto, demanda que fue rechazada por el transcurso de los dos años. Dado los enormes perjuicios causados, el 31 de marzo de 2003 interpuso demanda ordinaria reclamando el pago de daños y perjuicios por parte de la Alcaldía en un monto de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses), demanda que fue declarada probada y confirmada por Auto de 23 de abril de 2005, proceso que se encuentra en casación ante la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, desde la interposición de esta demanda hasta la fecha la Alcaldía Municipal la Alcaldía continúa con su cerrada oposición a concederle la autorización para remodelar su inmueble, alegando que el mismo se encuentra en vía pública, motivo por el cual no puede disponerlo libremente, ya que no le permite remodelarlo para darlo en alquiler, perjuicio que alcanza a la suma de $us8568.- (ocho mil quinientos sesenta y ocho 00/100 dólares estadounidenses; por lo que al no existir otra vía legal de protección a sus derechos contra los actos de la Alcaldía demanda el pago de la suma de $us8568.-, correspondientes a 34 meses de alquiler (computados desde el 31 de marzo de 2003), causados por el daño emergente y lucro cesantes y solicita se le conceda la inmediata autorización por parte de la entidad edilicia para la remodelación y reparación del inmueble.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de recursos, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión
- Fragmento 18
- III.2. El caso analizado
- no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
- De donde resulta que el recurso extraordinario de amparo constitucional no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia
- Fragmento 22