SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2007-R

Fecha: 09-Ago-2007

i)

En el informe que cursa de fs. 132 a 140, El Alcalde Municipal de Montero señaló que: i) Mediante Escritura 347/2001 de 4 de septiembre, el recurrente se adjudicó judicialmente el inmueble ubicado sobre la av. Circunvalación esquina Barrientos en la suma de Bs23 538.- (veintitrés mil quinientos treinta y ocho 00/100 bolivianos) equivalente a tres mil dólares estadounidenses. Diez meses después, el 18 de julio de 2002 el Concejo Municipal de Montero emitió la Ordenanza Municipal 18/2002, declarando la necesidad y utilidad pública del bien afectado por la ampliación de la vía pública de la av. René Barrientos, dando con ello inicio al trámite administrativo de expropiación; ii) El problema surgió en el monto de la indemnización, tomando en cuenta para ello el precio catastral, pericial y el precio con el que el propietario se adjudicó; empero, el recurrente siempre pretendió cantidades exorbitantes, enviando el Concejo Municipal notas a su persona, así como al recurrente, en el que establece que la negociación debía contener los parámetros señalados; sin embargo, el recurrente, veinte días después de que recibió la nota del Concejo municipal, acudió el 31 de marzo de 2003 a la jurisdicción ordinaria e interpuso una demanda ordinaria de hecho por supuestos daños y perjuicios contra la Alcaldía, pidiendo el resarcimiento de $us60 000.-, es decir, 20 veces más de su precio real, entorpeciendo el trámite de la expropiación; iii) En el indicado proceso  no obstante de que la Alcaldía interpuso un incidente de nulidad, se emitió una ilegal sentencia que declaró probada la demanda, que fue confirmada por Auto de Vista de 23 de abril de 2005, cuyo recurso de casación se encuentra a la espera de ser sorteado, lo que evidencia que las ilegales resoluciones no han adquirido la calidad de cosa juzgada; iv) La demanda no cumple con todos los requisitos de admisibilidad, sólo relata hechos sin mencionar ningún derecho supuestamente vulnerado, ni citar ninguna norma constitucional; tampoco indica cómo esos derechos está relacionados con los imaginarios hechos y con su petitorio, situación que es insubsanable, omisión que debió determinar el rechazo in límine, conforme ha señalado el AC 158/2006-RCA; v) El recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de los seis meses, al reclamar supuestos daños desde el 31 de marzo de 2003, habiendo transcurrido más de tres años, y más de un año si se computa desde la emisión del Auto de Vista de 23 de abril de 2005, lo que amerita su improcedencia; vi) Respecto al pago de daños, existe un recurso de casación en trámite, lo que implica subsidiariedad, más aún si se tiene en cuenta que esa decisión puede ser casada y susceptible de cambiarse o modificarse. En todo caso, a través del amparo no puede ejecutarse un derecho expectaticio, además que son los jueces ordinarios los competentes para hacer cumplir sus resoluciones, pretendiendo el recurrente que a través del amparo se cobre dineros por derechos no adquiridos; vii) No existe acto ilegal alguno, porque la demora del trámite es de responsabilidad exclusiva del recurrente, quien se adjudicó el terreno sabiendo que estaba siendo expropiado, negándose a negociar y recibir un precio justo de parte del Municipio, pues a ocho meses del indicado el trámite acudió a la vía ordinaria, cobrando supuestos daños, es decir, cortó el procedimiento; viii) No se está desconociendo su derecho propietario, debido a que existe confiscación de su propiedad, al contrario se encuentra garantizada por el inicio de la expropiación y que el recurrente ha dilatado al pretender el pago de una cantidad exorbitante; ix) El petitorio del recurrente es contradictorio, puesto que por un lado solicita el pago de $us8568.- por daños y perjuicios por concepto de alquileres y luego solicita se ordene la inmediata autorización para la remodelación de su bien inmueble, suma de dinero que necesariamente debe ser demostrada en un proceso judicial ordinario con etapa preparatoria en la que se evidencia si acaso corresponde tal monto. De otra parte, el inmueble siempre estuvo alquilado a otras personas; x) La falta de vigencia de la Ordenanza Municipal de expropiación debe ser realizada de manera expresa mediante otra ordenanza municipal que la deje sin efecto, según dispone el art. 21. IV de la LM,  como Alcalde no tiene legitimación para dejar sin efecto una ordenanza Municipal, hecho que se le hizo conocer al recurrente; sin embargo, no acudió al Concejo Municipal, ni interpuso los recursos administrativos de ley; xi) La demanda es defectuosa porque ni siquiera indica si impugna la Ordenanza Municipal o alguna resolución o acto administrativo del Alcalde, simplemente se limita a pedir el pago de dinero por imaginarios daños. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso, con costas y multa en la suma de Bs5000.- (cinco mil bolivianos).

En la dúplica señaló que si el recurrente considera que se trata de otro proceso de daños y perjuicios, esta no es la vía para tal cometido, el amparo no puede ser utilizado para presentar pruebas por posibles daños y perjuicios; la jurisprudencia constitucional ha establecido que es la vía ordinaria donde debe demostrarse si existieron daños o no; en una audiencia no puede demostrarse los daños ocasionados  ni presentarse pruebas relativas para tal efecto, de ser así se les generaría indefensión; por lo que el recurrente debe presentar un recurso ordinario. El recurrente no ha agotado la vía administrativa ni la vía contenciosa administrativa para pretender la revocatoria de la Ordenanza Municipal.