SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2007-R
Fecha: 09-Ago-2007
Fragmento 18
En el caso que se examina, la línea jurisprudencial precedentemente citada es aplicable; por cuanto el recurrente cuestiona la falta de autorización por parte del Alcalde recurrido para remodelar y realizar mejoras a su bien inmueble no obstante de que la Ordenanza Municipal 18/2002 de 18 de julio perdió vigencia por la demora en el trámite de expropiación, debido al transcurso de los dos años que prevé el art. 125 de la LM, y a decir del recurrente, la autoridad demandada se niega indebidamente a concederle esa autorización; sin embargo, respecto a este extremo se advierte que el recurrente accionó esta acción tutelar después de los seis meses que tenía para denunciar ante esta jurisdicción constitucional la lesión a sus derechos fundamentales, prueba de ello es que se constata que mediante memorial de 31 de enero de 2005, el recurrente solicitó al Alcalde Municipal le conceda autorización para la remodelación de su inmueble, solicitud reiterada el 15 de marzo de 2005, presentando por última vez el 13 de junio de 2005, nueva solicitud con el mismo fin; empero, en lugar de formular este recurso en forma inmediata ante la falta de concesión de su pedido, el recurrente acude a esta jurisdicción el 1 de julio de 2006, reclamando tal extremo vale decir, después de más de un año.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de recursos, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión
- Fragmento 18
- III.2. El caso analizado
- no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
- De donde resulta que el recurso extraordinario de amparo constitucional no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia
- Fragmento 22