SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2007-R
Fecha: 09-Ago-2007
improcedente
Por Resolución cursante de fs. 149 a 153 vta, el Juez de amparo declaró improcedente el recurso con una multa de Bs2500 (dos mil quinientos bolivianos) y sin costas por ser excusable, bajo los siguientes argumentos: 1) Se ha evidenciado que la parte recurrente tiene interpuesto un recurso ordinario por daños y perjuicios contra el recurrido, que no se encuentra ejecutoriado al estar pendiente de resolución en la Corte Suprema el recurso de casación, no existiendo cosa juzgada, evidenciándose que el recurrente no ha agotado los medios que la ley le otorga; 2) Asimismo, se evidencia que la demanda ordinaria por daños y perjuicios es de 31 de marzo de 2003, lo que implica que este recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de seis meses, tres años desde la sentencia de los posibles daños y a un año desde que se apeló del fallo que ahora se encuentra en casación, desnaturalizando el carácter inmediato del amparo constitucional conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional.
Al resolver la enmienda y complementación presentada contra la Resolución indicada, el Juez de amparo sostuvo que el art. 125 de la LM establece el término para la expropiación en dos años; sin embargo, el art. 143 de la misma disposición legal, indica que agotada la vía administrativa el interesado podrá acudir a la impugnación judicial a través del contencioso administrativo, vía que debería seguir el recurrente en lugar del amparo. Las ordenanzas para quedar sin efecto deben ser derogadas o abrogadas por otra similar, según expresa el art. 21.IV de la LM.
Por lo expuesto, el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación al precepto constitucional contenido en el art. 19 de la CPE. Sin embargo, se considera que la cuantía de la multa fijada en la Resolución que se revisa de Bs2500 es excesiva, por lo que es necesaria su modificación, conforme se ha determinado en las SSCC 0409/2004-R, 1661/2005-R, 0080/2006-R, entre otras.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de recursos, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión
- Fragmento 18
- III.2. El caso analizado
- no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
- De donde resulta que el recurso extraordinario de amparo constitucional no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia
- Fragmento 22