SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2007-R

Fecha: 09-Ago-2007

improcedente

Por Resolución cursante de fs. 149 a 153 vta, el Juez de amparo declaró  improcedente el recurso con una multa de Bs2500 (dos mil quinientos bolivianos) y sin costas por ser excusable, bajo los siguientes argumentos: 1) Se ha evidenciado que la parte recurrente tiene interpuesto un recurso ordinario por daños y perjuicios contra el recurrido, que no se encuentra ejecutoriado al estar pendiente de resolución en la Corte Suprema el recurso de casación, no existiendo cosa juzgada, evidenciándose que el recurrente no ha agotado los medios que la ley le otorga; 2) Asimismo, se evidencia que la demanda ordinaria por daños y perjuicios es de 31 de marzo de 2003,  lo que implica que este recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de seis meses, tres años desde la sentencia de los posibles daños y a un año desde que se apeló del fallo que ahora se encuentra en casación, desnaturalizando el carácter inmediato del amparo constitucional conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional.

Al resolver la enmienda y complementación presentada contra la Resolución indicada, el Juez de amparo sostuvo que el art. 125 de la LM establece el término para la expropiación en dos años; sin embargo, el art. 143 de la misma disposición legal, indica que agotada la vía administrativa el interesado podrá acudir a la impugnación judicial a través del contencioso administrativo, vía que debería seguir el recurrente en lugar del amparo. Las ordenanzas para quedar sin efecto deben ser derogadas o abrogadas por otra similar, según expresa el art. 21.IV de la LM.

Por lo expuesto, el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación al precepto constitucional contenido en el art. 19 de la CPE. Sin embargo, se considera que la cuantía de la multa fijada en la Resolución que se revisa de Bs2500 es excesiva, por lo que es necesaria su modificación, conforme se ha determinado en las SSCC 0409/2004-R, 1661/2005-R, 0080/2006-R, entre otras.