SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0688/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0688/2007-R

Fecha: 09-Ago-2007

1.

Mirra Álvarez Balderrama, Jueza Segunda de Instrucción de Familia, informó en audiencia lo siguiente: 1. El recurrente se encuentra detenido en la carceleta del palacio de justicia desde el 26 de marzo de 2007 con un mandamiento de apremio expedido dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Felisa Chungara Mamani por la suma de Bs1173.- (mil ciento setenta y tres bolivianos 00/100); 2. Todo proceso se inicia  con la demanda, que es una declaración de voluntad, siendo la base del proceso que limita los poderes del juez; en el caso analizado el 10 de marzo de 2006, se inició la demanda de asistencia familiar a favor de los cuatro hijos del recurrente, señalando la demandante domicilio del obligado en la zona Rumi Campana, Villa Argentina, casa 23; 3. Admitida la demanda se fijó asistencia provisional de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos 00/100), cursando una representación de la ex oficial de diligencias en sentido que se constituyó en el domicilio indicado por la actora, advirtiéndose que se dio estricto cumplimiento al art. 121.I del CPC, sin que en ningún momento se hubiera indicado que el demandado no vive en ese domicilio, dado que la vecina que recibió el aviso judicial indicó claramente que había entregado el aviso judicial al demandado; 4. En mérito a esa representación, dando cumplimiento al art. 121 del CPC se dispuso la citación al demandado mediante cédula, en presencia de un testigo debidamente identificado, cumpliéndose todas las formalidades establecidas en el art. 121 del CPC; 5. No habiendo contestado el demandado, de conformidad al art. 68 del CPC, fue declarado rebelde y notificado en su domicilio conocido; 6. El 12 de junio de 2006 se dictó Sentencia, fijándose asistencia familiar para la actora y sus tres hijos menores en la suma de Bs400.-, Resolución que fue notificada en cédula en su domicilio, conforme establecen los arts. 68 y 70 del CPC que determina que la notificación con la Sentencia debe ser practicada de la misma forma que la citación con la demanda; 7. Practicada la liquidación de pensiones, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2006, se dispuso la notificación personal del demandado debido a que no asumió defensa y fue declarado rebelde, habiéndose informado posteriormente, por una vecina, que se entregó el aviso judicial al demandado para que al día siguiente se proceda a su notificación personal; por lo que, previa representación de la Oficial de Diligencias, se dispuso la notificación mediante cédula en su domicilio conocido; 8. Las partes tienen el deber de lealtad, probidad y buena fe que debe manifestarse en el proceso, debiendo demostrar en la instancia correspondiente la falsedad del domicilio señalado por la demandante, por cuanto en ningún momento los vecinos indicaron que el recurrente se hubiera cambiado de domicilio; 9. No se ha violado el derecho a la defensa ni la garantía del debido proceso, habiendo sido emitido el mandamiento de apremio en ejercicio de facultades jurisdiccionales, por lo que solicita la improcedencia del recurso.

1.  Si bien se cumplió la previsión del art. 68 del CPC en cuanto a su notificación con la demanda; empero, en la posterior notificación con la Sentencia no se cumplió la previsión contenida en el art. 70 del CPC, cuando correspondía que se siguieran los pasos establecidos por el art. 121 del CPC; es decir, que el oficial de diligencias debía efectuar la representación pertinente de que el demandado fue buscado en su domicilio conocido y señalado por la demandante y que no fue habido, y sólo recién, ordenar la citación cedulonaria a practicarse en el domicilio señalado, no observándose dicha circunstancia en el caso analizado, habida cuenta que la notificación con la Sentencia fue practicada directamente.

El recurrente sostiene que la autoridad judicial recurrida vulneró sus derechos a la libertad y a la defensa, por cuanto se encuentra detenido en virtud a un mandamiento de apremio, no obstante que: 1. Fue citado con una demanda de asistencia familiar en un domicilio donde no vive desde hace tiempo, y 2. La Sentencia fue notificada por cédula, en forma directa, sin cumplir previamente los arts. 70 y 121 del CPC. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 de la  CPE.

            Ahora bien, respecto al primer punto denunciado, corresponde señalar que, analizados los actuados cursantes en obrados y en la documentación complementaria solicitada, se evidencia que el recurrente no ha demostrado el extremo denunciado, al no haber adjuntando ningún elemento probatorio que compruebe que ya no habita en el domicilio en el que fue citado con la demanda, no siendo suficientes las afirmaciones realizadas en el recurso de hábeas corpus, sino que las mismas deben estar debidamente respaldadas y acreditadas.  En ese sentido, se pronunció el Tribunal Constitucional en un caso similar en la SC 1146/2004-R de 23 de julio, en la que señaló que:

            “..el recurrente en ningún momento demostró los extremos que alega en cuanto a su cambio de domicilio y por tanto no puede calificar de defectuosas las notificaciones que se le efectuaron con la demanda del proceso de asistencia familiar, pues no es suficiente argumentar esa situación procesal, sino que debió exhibir la documentación que así lo compruebe….Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 0102/2003-R de 27 de enero, señala que: “El recurrente debe probar los extremos de su demanda”, corroborada por la SC 0717/2003-R, que establece “La determinación del Tribunal de hábeas corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”. En el mismo sentido, se han pronunciado las SSCC 1172/2003-R, 1474/2003-R y 1681/2003-R”.

            En consecuencia, al no haberse acreditado la primera de las denuncias efectuadas por el recurrente, no corresponde su análisis, más aún si se considera que ese extremo debe ser denunciado dentro del proceso de asistencia familiar que se le sigue, para que sean las autoridades judiciales ordinarias las que, con plenitud de competencia, valoren las pruebas  presentadas para determinar si efectivamente el recurrente fue citado en un domicilio en el que ya no habita.