SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0693/2007-R
Fecha: 13-Ago-2007
III.4.
III.4. Finalmente en cuanto al último aspecto denunciado referido a que llevada a cabo la audiencia el Juez dictó la Resolución declarando probada la denuncia imponiéndole la sanción de arresto diferido al máximo legal previsto en la ley, por lo que su abogado patrocinante en audiencia interpuso recurso de apelación que fue admitido pero contradictoriamente señaló que elevaría actuados una vez se reinicien labores judiciales.
Bajo esa línea de razonamiento, la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica prevé el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelvan las denuncias por violencia intrafamiliar, mostrándose el mismo como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece su art. 39, “Las partes podrán interponer recurso de apelación en forma verbal en la misma audiencia o escrita en el plazo de veinticuatro horas, ante el mismo juez que pronunció la resolución. Presentado el recurso, el juez emplazará a la otra parte para que en el mismo plazo conteste el recurso. Luego, sin más trámite, dentro de las siguientes veinticuatro horas deberán remitirse las actuaciones al juez de segunda instancia, bajo responsabilidad del actuario (…)” concediéndose el recurso en el efecto suspensivo y por disposición de su art. 40, “Recibidas las actuaciones, el juez de segunda instancia pronunciará resolución dentro de los tres días siguientes, sin recurso ulterior”.
De la norma antedicha se establece la facultad de las partes para interponer el recurso de apelación en forma verbal en la misma audiencia o escrita en el plazo de veinticuatro horas, ante el mismo juez que pronunció la resolución quien previo trámite, lo concederá en el efecto suspensivo ante el superior en grado, sin embargo, en el caso presente conforme aseveró la autoridad recurrida ante la imposibilidad de remitir los de la materia por encontrarse el Distrito Judicial de Pando en vacación judicial, siendo el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal cautelar que preside el único que se encuentra de turno, corresponde ante el anuncio del recuso de apelación que la autoridad judicial mantenga en suspenso la medida adoptada hasta que se eleven obrados ante el superior en grado una vez se reinicien labores judiciales, caso contrario involucraría dar cumplimiento a la medida de arresto adoptada cuando la misma no se encuentra ejecutoriada.
En este contexto, cabe destacar que una obligación del juzgador de primera instancia es que una vez pronunciada su resolución en observancia del art. 36 de la LCVF, darles por notificadas a las partes con dicho fallo en la misma audiencia y advertirles que pueden impugnarlo a través del recurso de apelación mencionado, en el plazo de veinticuatro horas. Ahora bien, al ser la apelación en el efecto suspensivo, los efectos de la resolución de primera instancia quedan suspendidos hasta que la misma cobre plena ejecutoria y recién en ese momento, corresponderá proceder a su inmediato cumplimiento.
Por lo señalado, si bien la resolución emanada por el Juez demandado se encuentra dentro de las facultades que la ley le confiere, empero ante el anuncio del recurso de apelación, la medida debe ser cumplida una vez que la resolución adquiera ejecutoria, correspondiendo otorgar la tutela solicitada sobre este punto.