SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0718/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0718/2007-R

Fecha: 17-Ago-2007

III.2.

III.2. En el caso concreto analizado, el recurrente denuncia que dos de sus representados fueron obligados a presentar sus renuncias a los cargos de Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Caquiaviri; pues bien, analizada esa denuncia, se tiene que no ha demostrado con los elementos probatorias que esta jurisdicción constitucional requiere para formar convicción y certeza de la existencia de los hechos denunciados, que las renuncias que figuran en el expediente hubieran sido provocadas por medios violentos, física o psicológicamente, sobre los mandantes el recurrente Wálter Francisco Tarqui Gutiérrez y Adela Zabaleta de Vallejos; aquí conviene reiterar que es obligación de la parte recurrente demostrar los hechos que supuestamente lesionaron los derechos fundamentales de su representado, pues de no hacerlo, este Tribunal no puede  tutelar los derechos fundamentales presuntamente lesionados, con la simple denuncia o enunciación literal o narrativa de hechos cuya existencia fáctica no han sido plenamente demostrados, ya que ello implicaría una agresión inadmisible a los derechos de los acusados de perpetrar los actos denunciados de lesivos a los derechos fundamentales reclamados; con tal limitación de la labor jurisdiccional de este Tribunal, es que, cuando no sea demostrada la existencia incontrastable de los hechos materiales que posiblemente afecten los derechos de las personas, no es posible conceder el amparo constitucional, reiterando una vez más, que es al afectado por hechos u omisiones que obstaculicen la vigencia de sus derechos constitucionales, a quien le corresponde demostrar la existencia de esos hechos; pues de no hacerlo, no podrá concedérsele la tutela que exige.

          En conclusión, dado que en el caso presente el recurrente no ha demostrado que las acciones de hecho que obligaron a sus representados Wálter Francisco Tarqui Gutiérrez y Adela Zabaleta de Vallejos a renunciar, hubieran existido, no es posible conceder el amparo que solicita, ya que significaría vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, consagrado por el art. 16.I de la CPE que tienen los recurridos.

A mayor abundamiento, de haber existido algún hecho de presión para conseguir la renuncia de los recurrentes a sus cargos directivos en el Concejo Municipal de Caquiaviri, éstos no fueron efectuados por los recurridos, pues existe alguna nota o resolución de grupos de personas denominadas mallkus, que aunque pudieron influir en al ánimo de los recurrentes, dichas personas no fueron recurridas en el presente amparo constitucional, y los tres recurridos no tienen legitimación pasiva para responder por esas acciones; porque la misma corresponde a la persona que cometió el acto indebido, que en el caso de los actos de los mallkus, son esas autoridades originarias y no los correcurridos.