SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0718/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0718/2007-R

Fecha: 17-Ago-2007

III.4.

III.4. Continuando con el análisis de los hechos denunciados, se advierte que el recurrente también denuncia que en la sesión de 24 de julio de 2006, participó el Concejal suplente de su representado Crisóstomo Chipana Coaquira, quien estaría en pleno ejercicio de la concejalía; empero, también informa que para recuperar el cargo de Concejal, presentó un recurso de amparo constitucional, el cual fue resuelto mediante la SC 0361/2006-R que declaró improcedente el recurso, por lo que la situación fáctica, que era que el Concejo Municipal de Caquiaviri había declarado la renuncia tácita del mencionado Concejal, Crisóstomo Chipana Coaquira, se mantuvo inalterable; en consecuencia, el suplente de éste, que fue habilitado en forma expresa, conforme demuestra la Resolución 020/2006 de 6 de julio asumió la titularidad, según prevé el art. 31.II de la LM, al disponer: “Los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva…”; y, en el caso presente, se evidencia que el recurrente Crisóstomo Chipana Coaquira, dejó sus funciones en forma definitiva, pues el Concejo Municipal de Caquiaviri asumió su renuncia definitiva, hecho que no fue revocado por este Tribunal Constitucional cuando fue demandando en un anterior recurso de amparo constitucional.

          El razonamiento anteriormente expuesto, también se aplica para explicar que la elección de concejales suplentes, que asumen la titularidad por ausencia definitiva del titular, para ejercer cargos en la Directiva de los Concejos Municipales, no lesiona lo previsto por el art. 14 de la LM, pues la ausencia definitiva implica la pérdida de todas las facultades de concejales, incluida la condición de titular con preeminencia sobre el suplente, supuesto que hace necesario el permiso, para acceder a cargos directivos para el concejal suplente; y, en el caso presente, el Concejal suplente de Crisóstomo Chipana Coaquira, asumió la titularidad definitiva.    

En síntesis, en el presente recurso de amparo constitucional, se verifica que no se ha violado los derechos a la dignidad, al trabajo ni al ejercicio de la función pública de los representados por el recurrido; debiendo denegarse el amparo solicitado, ya que los actos denunciados, fueron efectuados conforme las permisiones legales concedidas a los recurridos; debiendo por ello denegarse el amparo solicitado.