SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0726/2007-R
Fecha: 20-Ago-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante Resolución de Asamblea de socios de 18 de mayo de 2006, COSETT Ltda. procedió a convocar a los asociados a participar en las elecciones parciales de los Consejos de Administración y Vigilancia a realizarse el 25 de junio de 2006. A fin de llevar adelante dicho proceso, aprobó la Convocatoria a Elecciones 2006, la misma que en su artículo 2, de los requisitos para ser candidato, describe cuales eran las exigencias que se debían cumplir para ser candidato, las que guardan concordancia con el art. 17 del Reglamento de Elecciones de la Cooperativa vigente desde abril de 2004 y que es de cumplimiento obligatorio para los socios.
Asumiendo que no había ninguna causal para su inhabilitación decidieron presentarse a las elecciones; mas, en el caso de Gonzalo Alejandro Del Carpio Krayasich, se le hizo conocer que existe objeción a su candidatura y pese a que fueron presentados los descargos respectivos, el Comité de Nominaciones de COSETT Ltda. -entidad que viene a ser la Comisión Electoral, máximo organismo del proceso plebiscitario, cuyas decisiones son definitivas, inapelables y causan estado- el 13 de junio de 2006 mediante nota CN 059/2006, le comunicaron que: “(…) su persona vulnera el inc. e) del punto 2 de la Convocatoria y el inc. e) del art. 17 del Reglamento de Elecciones de la Cooperativa, por lo que le comunica que ha quedado inhabilitado en la postulación referente a las elecciones para la renovación parcial del Consejo de Administración y Vigilancia de COSETT - Gestión 2006”.
El 14 de junio de 2006, en cumplimiento al plazo establecido por el art 19 inc. a) del Reglamento de Elecciones, se pidió al Comité de Nominaciones reconsidere dicha exclusión y se proceda a habilitar su postulación explicando de manera clara que existe una errónea interpretación al establecerse que “(…) revisada la documentación de descargo presentada por su persona y el informe otorgado por Asesoría Legal de la Cooperativa con relación a la denuncia sobre parentesco de su persona con el señor Mario Arce, se pudo evidenciar que existe parentesco en primer grado de afinidad y que además el señor Mario Arce es Gerente General de la Empresa de Seguros Adriática, que según informe legal 051/2006, se encuentra en proceso de liquidación por Eventos Pendientes de Pago y según Resolución 60/06 del Consejo de Administración se instruye a Asesoría Legal iniciar a la brevedad posible la acción judicial que corresponda contra la mencionada empresa…” pues los artículos aludidos referidos a las incompatibilidades dicen: “No ser propietario, copropietario, representante, funcionario, director, dependiente o pariente hasta el tercer grado de consaguinidad, ni grado de afinidad, de representantes o funcionarios de las empresas proveedoras de equipos, materiales, accesorios o señales de telefonía, contratista o proveedor de servicios a COSETT Ltda. y aquellos que demuestren incompatibilidad con su condición de candidato”. En su caso si bien Adriática anteriormente ha suscrito contratos con COSETT Ltda., a la fecha no existe ninguna relación contractual en curso de ejecución con dicha compañía aseguradora como señala el mismo informe de Asesoría Legal; así mismo la existencia de parentesco por afinidad no le perjudica a la Cooperativa porque el representante legal de Adriática no tiene facultad para firmar pólizas de seguro de esa entidad como certifica el documento que fue de conocimiento del Comité de Nominaciones.
Igualmente, después de formalizar Moisés Ponce Pérez su inscripción como candidato a Consejero se le hizo conocer sobre la objeción existente a su candidatura por lo que presentó sus descargos respectivos, los que, recibidos y analizados por el Comité de Nominaciones dieron lugar a que mediante nota 058/2006 le comunicaran que “(…) revisada la documentación de descargo presentada… y el informe otorgado por el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa con relación a la denuncia de doble cobro de viáticos, se puede verificar que su persona en calidad de Consejero, vulnera el inc. l) del punto 2 de la Convocatoria y el inc. l) del art. 17 del Reglamento de Elecciones de la Cooperativa…” comunicándole que ha quedado inhabilitado en la postulación con relación a las elecciones para la renovación parcial del Consejo de Administración y de vigilancia de la COSETT - Gestión 2006.
Las normas en este caso aludidas establecen “No haber sido anteriormente miembro de los Consejos de Administración o Vigilancia sobre los que haya recaído cuestionamientos de malos manejos administrativos y económicos comprobados; además las faltas graves comprobadas ante la Comisión Electoral inhabilitan a los candidatos”, las que, por su errónea interpretación dio lugar a que se pida que se revoque la decisión de inhabilitación asumida, pues de acuerdo a los descargos correspondientes se acreditó no existir pago alguno acreditado en su favor debido a un acto voluntario de devolución de los montos correspondientes a pasajes y viáticos aludidos y la norma se refiere a malos manejos administrativos y económicos y/o faltas graves comprobadas. En cuanto a la otra denuncia existe igualmente descargo que tampoco fue considerado y más bien, sin previo y debido proceso se le condenó ilegalmente asumiendo competencia no otorgadas a esa instancia.