SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0726/2007-R
Fecha: 20-Ago-2007
III.3.
III.3. En cuanto al proceso eleccionario para la renovación parcial de los Consejos de Administración y de Vigilancia de COSETT Ltda., cabe mencionar que el Comité de Nominaciones emitió una Convocatoria, publicando al efecto, entre otros aspectos, los requisitos para ser candidatos. Así el numeral 2 de la aludida Convocatoria indica:
III.3. De la documentación que informa los antecedentes se constata que los miembros del Comité de Nominaciones recurridos, una vez que fueron presentadas las postulaciones ante esa instancia por los ahora recurrentes, les anunciaron sobre su inhabilitación. Posteriormente, ante las impugnaciones formuladas contra dichas decisiones de inhabilitación, los miembros del Comité de Nominaciones resolvieron ratificar dichas inhabilitaciones; todo, en virtud a las previsiones que -a su juicio- tanto la Convocatoria para la renovación parcial de los Consejos de Administración y de Vigilancia de COSETT cuanto el Reglamento de Elecciones de la entidad, respaldaban sus determinaciones.
En el caso del recurrente Gonzalo Alejandro Del Carpio Krayasich, específicamente, las autoridades recurridas determinaron y posteriormente ratificaron su inhabilitación, en consideración a lo previsto tanto por el inc. e) del numeral 2 de la Convocatoria como por el inc. e) del art. 17 del Reglamento de Elecciones, puesto que conforme al informe emitido por asesoría legal -de acuerdo con lo que manifiesta el mismo Comité de Nominaciones- la Cooperativa suscribió pólizas de cobertura sobre bienes y activos con la empresa Adriática SRL., contrato de seguro que feneció el 14 de noviembre de 2005, evidenciando así que al tiempo de la postulación del recurrente en el proceso eleccionario, la entidad -que tendría por representante a una persona con parentesco por afinidad con el postulante- no tiene ninguna relación contractual con la Cooperativa; no obstante, el Comité de Nominaciones no podía a base de una exposición meramente especulativa, argumentar su inhabilitación, y concluir, sin ninguna base jurídica, por ejemplo, que la Cooperativa no podría iniciar acción contra la entidad aseguradora por existir esa relación de parentesco.
En el caso del recurrente Moisés Ponce Pérez, inhabilitado por la previsión inserta en el inc. l) del numeral 2 del Convocatoria e inc. e) del art. 17 del Reglamento de Elecciones de COSETT, relativa a “no haber sido anteriormente miembro de los Consejos de Administración o Vigilancia, sobre los que haya recaído cuestionamientos de malos manejos administrativos y económicos comprobados; además las faltas graves comprobadas ante la Comisión Electoral inhabilitan a los candidatos”, es importante señalar que la comprobación de tales hechos no pueden ser resultado sino de un proceso sumario o procedimiento administrativo que demuestre -previamente a la labor del Comité de Nominaciones- que el consejero, ya sea de vigilancia o de administración, incurrió en los malos manejos administrativos y económicos acusados, o tratándose de las faltas graves comprobadas ante la Comisión, tal gravedad sea configurada en un instrumento normativo que las identifique, de tal suerte que su calificación no sea librada al solo criterio de las autoridades recurridas, más aún cuando existe contraste en las certificaciones emitidas por FECOTEL, de las que se dice no responden a la verdad, y por lo mismo, deberán ser investigadas por las instancias que correspondan, y sancionarse, previo proceso, si ello corresponde así.
En este último contexto, la Comisión Electoral al determinar la inhabilitación de Moisés Ponce Pérez, tomando de hecho como grave la presunta falta cometida por el postulante no ha obrado correctamente, debiendo en su caso y por las instancias que corresponda establecer la verdad de los hechos acusados, sin que, a priori, el Comité de Nominaciones inhabilite a los postulantes.