SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0740/2007-R
Fecha: 20-Ago-2007
concedió
A través de la Sentencia de 20 de junio de 2006, cursante de fs. 590 vta. a 592, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz concedió el amparo solicitado, sin costas, multa y daños y perjuicios, disponiendo la nulidad de actuados procesales hasta que se proceda oportunamente a poner en conocimiento del Juez Cautelar, el informe del inicio de la investigación y así permitir el ejercicio del control jurisdiccional del Juez Cautelar competente, sea respecto al recurrente Jalal Ahmad Yusuf Dames. Fundó su resolución en los siguientes puntos: i) Se evidenció que no se dio aviso del inicio del proceso investigativo al Juez Cautelar, incumpliendo lo que manda el art. 289 del CPP, que dispone expresamente que el fiscal en todos los casos informará al Juez del inicio de las investigaciones en el término de 24 horas siguientes a la presentación de la denuncia, que conforme a lo dispuesto por el art. 279 del mismo cuerpo legal, la Fiscalía y la Policía, deberán actuar siempre bajo el control jurisdiccional que importa la tuición y la vigilancia necesaria del Juez durante la fase investigativa. ii) La omisión de dar aviso del inicio de la investigación penal al Juez Cautelar constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme manda el art. 169, inc. 3) del citado cuerpo legal, habida cuenta que con ello se estaría lesionando la seguridad jurídica en su vertiente del debido proceso, afectando la tutela judicial efectiva y la inalterabilidad de los procedimientos judiciales, situación que en el presente caso amerita la tutela constitucional. iii) El derecho de defensa contemplado en el art 16.II de la CPE y art. 6 del CPP debe ser ejercido en forma irrestricta y en el caso de autos si bien el recurso de reposición incoado por el recurrente en la audiencia de medida cautelar era en cuanto al fondo improcedente, habida cuenta que el Poder notarial de representación y por ende la personería de la parte querellante era perfectamente legal, el Tribunal de alzada a cargo de los Vocales recurridos, no podía coartar el derecho a recurrir y fundamentar agravios que se consideraban pertinentes en un acto público y procesalmente hábil, bajo el argumento de que se estaba desvirtuando el fin de la audiencia. Al haberse procedido de esa manera, ello constituye una lesión evidente del derecho de defensa.