SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0740/2007-R
Fecha: 20-Ago-2007
III.3.
III.3. Ahora bien, en el caso presente, el recurrente si bien en la relación de hechos señala que el 17 de marzo de 2006 se llevó a cabo en el Juzgado Mixto de Instrucción de San José de Chiquitos, una audiencia de medidas cautelares, en la que el Juez sin que hubieran elementos probatorios por parte del querellante, dictó la resolución 30/2006 sin considerar que no se cumplió con el aviso de inicio de investigación y desconociendo que existe una resolución ejecutoriada, pronunciada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal y Cautelar; resolución contra la cual el querellante apeló y no obstante que dicho recurso no debió ser admitido ni considerado por la Sala Penal Segunda ahora recurrida y ser declarado inadmisible por adolecer de los requisitos necesarios; sin embargo, las autoridades recurridas de la Sala Penal Segunda, sin considerar los defectos de la apelación, en la audiencia efectuada el 31 de marzo de 2006 consideró la apelación sin que estuviera presente el apelante y sin que su apoderado contara con el poder legal necesario y suficiente para representar al querellante, el Tribunal de alzada revocó el Auto de 17 de marzo de 2006 y dispuso la continuidad de su libertad bajo las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP de arraigo, presentación ante el Fiscal cada treinta días y una fianza económica de Bs20000.- no obstante existir una sentencia ejecutoriada dictada por el Juez de Instrucción en lo Penal,; sin embargo no precisó ni señaló los derechos que considera vulnerados con las actuaciones de las autoridades recurridas, limitándose a señalar que: “La sala Penal Segunda con su resolución de 31 de marzo de 2006, ha suprimido una serie de derechos y garantías reconocidas por la CPE, en sus arts. 14, 16 y 29, a favor de mi persona y otros, contra esta resolución no procede recurso de naturaleza alguna, en otras palabras se han agotado todos los medios impugnativos, siendo por ello procedente la tutela que brinda el art. 19 de la CPE…” (sic).
Consecuentemente al no haberse precisado los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, tal y como las normas del art. 97.IV de la LTC requieren imperativamente; requisito que como ha señalado la jurisprudencia constitucional no es de forma sino de contenido, ya que configura el elemento normativo de la causa de pedir, y que no sólo consiste en la enumeración de artículos de la Constitución Política del Estado, sino en una relación de causalidad entre el derecho invocado y la lesión denunciada como causa de restricción de dicho derecho; razonamiento inexistente en el memorial de amparo, en el que incluso ni siquiera se precisa qué derecho ha sido vulnerado, existiendo sólo una alusión a las normas de los arts. 14, 16 y 29 de la CPE, los mismos que no tienen relación con los argumentos de la demanda, de lo que se infiere una total ausencia de precisión en el señalamiento de los derechos fundamentales.
De lo expuesto, se deduce que este amparo constitucional es improcedente por el incumplimiento, por parte del recurrente, del requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, que expresamente obliga a todo recurrente a señalar qué derechos considera vulnerados, lesionados o amenazados, como elemento normativo de la causa de pedir, según expuso la SC 0365/2005-R de 13 de abril referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia; pues revisado el memorial de amparo, no se ha precisado cuál es el derecho fundamental vulnerado, lo que ocasiona la improcedencia in limine del recurso, tal como debió actuar el Tribunal de amparo, pues al no hacerlo así provocó que el presente amparo, insuficiente en su planteamiento, se le imprima el procedimiento establecido sólo para los recursos que cumplan con los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 97 de la LTC.