SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0740/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0740/2007-R

Fecha: 20-Ago-2007

III.1.

III.1. Antes de ingresar al fondo del presente recurso, es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido que requiere el recurso de amparo constitucional; a ese efecto, se tiene que la norma prevista en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina expresamente los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en su presentación, señalando que es necesario: “I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

Para una mayor comprensión, es preciso señalar que este Tribunal, mediante la SC 0868/2000-R de 20 de septiembre, estableció la siguiente subregla: “(...) el ya referido art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso”.

A su vez la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, precisó que: “(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

Sobre la importancia de los requisitos de admisibilidad, tanto para los jueces o tribunales de amparo, como para este Tribunal Constitucional, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, ha establecido que: “(…) del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.