SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0740/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0740/2007-R

Fecha: 20-Ago-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2006, cursante de fs. 568 a 574, el recurrente refiere que el 1 de noviembre de 2004 Erland Forteza Cuellar y Wilson Dossier Molina Benegas, en una inexistente representación de Sergio Joao Marchett presentaron una denuncia contra Henry Caballero Zárate, sin individualizar a otras personas, iniciándose el proceso de investigación sin que se hubiera dado aviso al Juez Cautelar; aspecto que vicia de nulidad todo lo actuado al ser una actividad procesal defectuosa insubsanable. Tampoco se dio aviso al Juez Cautelar de la ampliación del término investigativo conforme a lo establecido en el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El 26 de octubre de 2004, los abogados Wilson Dossier Molina Banegas y Erland Forteza Cuellar, en precaria representación de Joao Marchett, formularon querella contra Henry Caballero Zárate, por los delitos de allanamiento de domicilio, despojo, perturbación de posesión. Alteración de linderos y daño simple, radicándose en el Juzgado Cuarto de Sentencia, la que fue desestimada en razón de materia, ordenando la remisión a la jurisdicción agraria. Posteriormente el 16 de mayo de 2005, los nombrados representantes de Sergio Joao Marchett, formularon querella por los delitos de allanamiento de domicilio, sabotaje, asociación delictuosa y usurpación agravada, por lo que el 10 de agosto de 2005 el Fiscal Juan Edmundo Jacobo Albornoz presentó imputación en contra suya, así como de Henry Caballero Zárate y Manuel Caballero Rojas, sin que dicho representante del Ministerio Público hubiera procedido a la identificación plena de su persona, por lo que resulta ser un proceso nulo de pleno derecho, conforme garantizan los parágrafos II y IV del art. 16 de la CPE.

El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal Cautelar, en audiencia de medidas cautelares, por Resolución de 13 de septiembre de 2005, resolvió el pedido de constitución de medidas cautelares, señalando que la parte querellante no probó la existencia de elementos suficientes de que Henry Caballero Zárate y Manuel Caballero Rojas, sean con probabilidad autores de los delitos que se les imputa, ordenando se los mantenga en libertad bajo las medidas sustitutivas previstas en el art. 240, inc. 2) del CPP, consistentes en la presentación cada quince días ante el Fiscal mientras dure la investigación  y cuantas veces sea citado por el Fiscal y el órgano jurisdiccional, previa notificación personal con el conocimiento de su abogado; resolución que quedó ejecutoriada al no haberse apelado, constituyendo una verdad absoluta para todas las partes que intervienen en el proceso.

El 17 de marzo de 2006 se llevó a cabo en el Juzgado Mixto de Instrucción de San José de Chiquitos, una audiencia de medidas cautelares, en la que el Juez sin que hubieran elementos probatorios por parte del querellante, dictó la resolución 30/2006 sin considerar que no se cumplió con el aviso de inicio de investigación y desconociendo que existe una resolución ejecutoriada, pronunciada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal y Cautelar. Contra esta resolución, el querellante presentó recurso de apelación, el que no debió ser admitido ni considerado por la Sala Penal Segunda ahora recurrida y ser declarado inadmisible por adolecer de los requisitos necesarios, pues dicha apelación no especificó los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ni expresó ningún agravio contra la resolución del Juez a quo de 17 de marzo de 2006, incumpliendo el inc. 3) del art. 396 del CPP; sin embargo, la referida Sala Penal sin considerar los defectos de la apelación, señaló audiencia para el 31 de marzo de 2006 con el objeto de considerar la apelación; acto procesal en el que no se apersonó ni estuvo presente el apelante Sergio Joao Marchett, habiendo asistido Erland Forteza Cuellar, quien no contaba con el poder legal necesario y suficiente para representar al querellante, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada que determinó revocar el Auto de 17 de marzo de 2006 y dispuso la continuidad de su libertad bajo las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP de arraigo, presentación ante el Fiscal cada treinta días y una fianza económica de Bs20000.- (veinte mil bolivianos) no obstante existir una sentencia ejecutoriada dictada por el Juez de Instrucción en lo Penal.

Finaliza señalando que: “La sala Penal Segunda con su resolución de 31 de marzo de 2006, ha suprimido una serie de derechos y garantías reconocidas por la CPE, en sus arts. 14, 16 y 29, a favor de mi persona y otros, contra esta resolución no procede recurso de naturaleza alguna, en otras palabras se han agotado todos los medios impugnativos, siendo por ello procedente la tutela que brinda el art. 19 de la CPE…”