AUTO CONSTITUCIONAL 0200/2007-RCA
Fecha: 27-Sep-2007
“Cuella
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2007, cursante de fs. 16 a 21, el recurrente refiere que a consecuencia del incumplimiento de una obligación contraída por él con María Luz Zelaya, ésta inició en su contra un proceso ejecutivo en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial a cargo de la Jueza recurrida quien incumpliendo la prescripción de los arts. 1.I y 3 inc. 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no observó que el documento base de la acción no tenía valor legal al referir equivocadamente como apellido materno de la demandante como María Luz Zelaya “Cuella” cuando quien manifestó su conformidad con las cláusulas del documento y firmó en constancia fue María Luz Zelaya “Cuellar”, así como tampoco observó que el memorial de demanda ejecutiva era oscuro y confuso por cuanto en el texto de la demanda hace referencia solamente a Alejandro Arciénega y en el petitorio dirige su acción también contra Anastacia Ramos de Arciénega, aspectos por los que debió disponer su subsanación o caso contrario rechazarlo; sin embargo, la Jueza recurrida inició el trámite del proceso disponiendo su notificación con el Auto intimatorio mediante el cual se les conminó que a tercero día debían pagar $us500.- (quinientos dólares estadounidenses) más los intereses convencionales, situación ante la cual juntamente con su esposa interpusieron excepción de prescripción del derecho a cobrar intereses; empero, la referida Jueza confirmó en todas sus partes el Auto intimatorio de 10 de marzo de 2004 y al estar planteada la reposición con alternativa de apelación le concedió el recurso de alzada radicando la causa en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil donde por Auto de 52/04 de 1 de octubre de 2004 se confirmó el Auto apelado, con el que hasta la fecha no fueron notificados puesto que la diligencia de 13 de octubre de 2004 con la “sentencia de fs. 16” (sic), es para “Alejandro Arcienenga y Anastacia Ramos de Arcienenega” (sic), en cuya consecuencia dicho Auto no corresponde a la apelación planteada por él, por lo que este recurso no ha sido resuelto hasta la fecha estando viciado de nulidad todo lo actuado con posterioridad, así se sostenga que la mención equivocada de los nombres y apellidos de los demandados en el Auto de Vista de 52/04 fue un error de taipeo, error material que no es susceptible de convalidación.
Continúa indicando, que otra muestra de la violación a su derecho al debido proceso es la desacertada interpretación de la prescripción bienal que realizó la Jueza recurrida en la Sentencia de 8 de marzo de 2005 al disponer que los demandados cancelen los intereses devengados desde el 30 de julio de 2002, cuando dicho pago debería efectuarse desde su citación con la demanda en vista a que los intereses devengados prescriben en dos años; no obstante en un acto de buena fe canceló la suma adeudada correspondiente al capital -$us500.-- y los intereses desde el momento de su citación, monto que no fue aceptado por la demandante por lo que la Jueza recurrida continuando el trámite por Auto de 8 de noviembre de 2005, dispuso la subasta de su inmueble comisionando dicho acto en las dos audiencias realizadas a una notaria de fe pública que no puede ejercer ninguna función pública ni privada además que los oficiales de diligencia son los únicos funcionarios autorizados para oficiar de pregoneros en las subastas judiciales, disponiendo asimismo la publicación de los avisos de remate, que fueron presentados por la demandante de forma fraudulenta puesto que la fecha del memorial por el que se los adjuntaba no coincidía con la fecha de legalización de las publicaciones que eran de data posterior.
Concluye señalando que la Jueza recurrida sin observar que los procesos deben desarrollarse sin vicios de nulidad, mediante Auto 52/07 de 14 de febrero de 2007, rechazó “el incidente de fs. 249-250” (sic), otorgándole quince días para que desocupe su inmueble adjudicado a favor de María Margot Mercado Llanos, Auto del cual apeló radicando la alzada en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil a cargo de Pedro Flores Medina, quien por Auto de Vista 22/2007 de 11 de abril, confirmó el Auto apelado atentando contra su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.
- Fragmento 1
- “Cuella
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 9
- II.3.
- Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales,
- para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial
- II.4.