AUTO CONSTITUCIONAL 0200/2007-RCA
Fecha: 27-Sep-2007
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente refiere que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por María Luz Zelaya, la Jueza recurrida sin observar que el documento base de la acción no tenía valor legal y que el memorial de demanda ejecutiva era oscuro y confuso dispuso su notificación con el Auto intimatorio para que cancelen $us500.- más los intereses convencionales, por lo que interpusieron excepción de prescripción del derecho a cobrar intereses, que fue confirmado tanto por la Jueza recurrida como en la apelación planteada, Resolución de alzada con la que hasta la fecha no fueron notificados estando viciado de nulidad todo lo actuado con posterioridad, por otra parte la Jueza recurrida en sentencia dispuso que los demandados cancelen los intereses devengados desde julio de 2002 y no desde su citación con la demanda y sin embargo de haber cancelado el monto adeudado y los intereses desde el momento de su citación, este monto que no fue aceptado por la demandante disponiendo la Jueza recurrida la subasta de su inmueble comisionando dicho acto a una notaria de fe pública y no a un oficial de diligencias, disponiendo asimismo la publicación de los avisos de remate que fueron presentados por la demandante de forma fraudulenta, finalmente la Jueza rechazó “el incidente de fs. 249-250” (sic), otorgándole quince días para que desocupe su inmueble, Auto que apelado fue resuelto por Auto de Vista 22/2007 pronunciado por el Juez correcurrido confirmando el Auto apelado atentando contra su derecho a la defensa y ala garantía al debido proceso. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de amparo obró correctamente al disponer la improcedencia in límine del recurso.
- Fragmento 1
- “Cuella
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 9
- II.3.
- Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales,
- para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial
- II.4.