AUTO CONSTITUCIONAL 0200/2007-RCA
Fecha: 27-Sep-2007
II.4.
II.4. Con relación al correcurrido Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial, Pedro Flores, el recurrente se limitó a señalar que éste al pronunciar el Auto de 22/2007 de 11 de abril, por el que resolvió en apelación el incidente de nulidad que hubiese planteado -el mismo que no consta en obrados- no dio cumplimiento a la previsión del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), vulnerando de esta forma su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, no cumplió con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, de igual forma, el recurrente a tiempo de presentar su demanda no adjuntó la Resolución 22/2007, lo que ocasionó que el Tribunal de amparo en su Resolución, señale que este Juez correcurrido no intervino en actuación alguna dentro del proceso ejecutivo de referencia, por lo que no debería haberse interpuesto el recurso en su contra, razonamiento que no corresponde ser realizado en esta etapa de admisión, razón por la cual, no se hará mayor abundamiento al respecto.
- Fragmento 1
- “Cuella
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 9
- II.3.
- Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales,
- para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial
- II.4.