AUTO CONSTITUCIONAL 0200/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0200/2007-RCA

Fecha: 27-Sep-2007

la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial

De los referidos antecedentes se infiere que todas las irregularidades que el recurrente acusa a través de este recurso extraordinario, pudieron haber sido objetadas primero a través del recurso de apelación de la Sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo, según la permisión del art. 225 del CPC, que prevé el referido recurso en el efecto devolutivo para las sentencias dictadas en estos procesos; mas aún, el recurrente tenía la posibilidad, según lo dispuesto por el art. 490 del CPC, sustituido por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), de ordinarizar el proceso ejecutivo teniendo para ello el plazo de seis meses a partir de la ejecutoria de la Sentencia, al respecto, este Tribunal mediante la SC 1329/2006-R de 18 de diciembre, indicó que: “(...)`lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior`, y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, (…), pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso, ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica”; no obstante, el recurrente no hizo uso de esos medios de defensa que la ley le franquea para conseguir la reparación de las supuestas ilegalidades cometidas por la Jueza recurrida, aplicándose a este caso lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando determina que: “(…) la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que (…) son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquellos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos” (las negrillas son nuestras) (SC 1086/2005-R de 12 de septiembre).