AUTO CONSTITUCIONAL 0200/2007-RCA
Fecha: 27-Sep-2007
improcedencia in límine
Por Resolución 147/2007 de 6 de junio, cursante de fs. 23 a 24 vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró la improcedencia in límine del recurso, bajo el argumento de que la revisión de la prueba aparejada se evidencia que las actuaciones judiciales objetadas datan de marzo de 2004, la Sentencia de marzo de 2005 y el remate de marzo de 2006, así como los formularios de notificación objetados son de 2004 y 2005; en ese sentido, se evidencia que el recurrente al no haber objetado esos actos en forma oportuna ha consentido libre y expresamente con ellos, ajustando así su conducta a los alcances del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Por otra parte, precisaron que el recurso va dirigido contra el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, Pedro Flores Medina y que de la revisión de la prueba aportada se evidenció que dicha autoridad no intervino en ninguna de las actuaciones, por lo que mal pudo dirigirse la acción contra él.
- Fragmento 1
- “Cuella
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 9
- II.3.
- Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales,
- para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial
- II.4.