AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2007-RCA
Fecha: 27-Sep-2007
II.2.
Con carácter previo a ingresar al análisis de la presente causa, es preciso señalar que el Juez o Tribunal de garantías constitucionales, inicialmente debe verificar si la causa se encuentra dentro de alguna causal de improcedencia o inactivación reglada, prevista en el art. 96 de la LTC, como lo estableció la SC 0505/2005, al señalar que: “(...), el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.
(...), las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previstas en el art. 96 de la LTC, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso. Dicho en otros términos, el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC.
Los supuestos de improcedencia anotados, están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional. Tiene su fundamento en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE”.
En cambio, si se verifica que procede el amparo constitucional por no existir alguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal de garantías constitucionales deberá ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, previstos en el art. 97 de la referida ley.
Al respecto los defectos formales que se encuentran previstos en el art. 97 I, II y V del de la LTC, podrán ser subsanados por la parte recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas, requisitos de forma referidos a la falta de personería del recurrente, el nombre y domicilio de la parte recurrida, de su representante legal y/o del tercero interesado y la prueba en la que se funda su pretensión; en caso de que dichos requisitos de forma, no sean corregidos dentro del plazo otorgado de cuarenta y ocho horas, el juez o tribunal de garantías, sin más consideraciones de orden procesal rechazará el recurso, conforme al art. 98 de la misma ley.
Por el contrario, los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, referidos a exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento, precisar los derechos considerados como restringidos y el amparo que solicita, ante su inobservancia, no admiten que sean subsanados dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas previstas en el art. 98 de la misma norma legal.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- II.2.
- II.3. Análisis de los fundamentos del Tribunal de amparo para declarar la improcedencia in límine del recurso
- Jueces y Autoridades donde se evidencie el trabajo profesional
- II.4.